STSJ Comunidad de Madrid 519/2020, 19 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución519/2020
Fecha19 Octubre 2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2019/0017024

Recurso de Apelación 1494/2019

Recurrente : D./Dña. Antonio

PROCURADOR D./Dña. JOSE MARIA POSADA FERNANDEZ

Recurrido : AYUNTAMIENTO DE ARANJUEZ

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 519/2020

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO.

En la Villa de Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil veinte.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 1494/2019, interpuesto por don Antonio, representado por el Procurador de los Tribunales don José María Posada Fernández, contra la Sentencia de 14 de octubre de 2.019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid en el procedimiento de Derechos Fundamentales nº 315/2019. Siendo parte el Ayuntamiento de Aranjuez, representado por el Letrado don Pedro Francisco Muñoz Lorite.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 14 de octubre de 2.019 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 9 de Madrid en el procedimiento de Derechos Fundamentales nº 315/2019, por la que se desestimaba el recurso interpuesto por don Antonio contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición formulada por él formulada el 4 de abril de 2019.

SEGUNDO

Para la votación y fallo se señaló el día 15 de octubre de 2020 fecha en la que se ha llevado a cabo el acto. El Ayuntamiento de Aranjuez no se personó ante la Sala.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 81 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98.

Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto por don Antonio contra la Sentencia de 14 de octubre de 2.019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 9 de Madrid en el procedimiento de Derechos Fundamentales nº 315/2019, por la que se desestimaba su recurso interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición formulada por él formulada el 4 de abril de 2019 y en la que solicitaba:

  1. - La revocación def‌initiva de la comunicación escrita cursada por la Sra. Delegada de Recursos Humanos al Letrado que suscribe recibida con fecha 1 de abril de 2019, que se acompaña a esté escrito como Anexo II, quedando aquélla sin efecto.

  2. - Se tengan por comunicados los actos de hostigamiento a que me ref‌iero en el bloque A) de hechos de este escrito.

  3. - Se tenga por comunicada la situación de discapacidad del solicitante y de especial sensibilidad en los términos consignados en el bloque 13) de hechos de este escrito.

  4. - Se tenga por realizada por el Letrado que suscribe la propuesta de adaptación de su puesto de trabajo por riesgo laboral debido, a su situación de especial sensibilidad, con adopción de forma inmediata de las siguientes medidas preventivas y/o de protección:

Que continúe el solicitante en el desempeño de las funciones de representación y defensa en juicio de la Administración en la que trabaja.

Que se limite el solicitante a desempeñar esas funciones de representación y defensa en juicio, y se le adapte su puesto en el sentido de limitar su desempeño a estas funciones, y excluir totalmente de su desempeño la función de emisión de informes jurídicos que no sean los necesarios para sus funciones de representación y defensa en juicio del Ayuntamiento en el que trabaja. Ello si es posible esta exclusividad en función de las necesidades del servicio y de la existencia de otros empleados públicos con idénticas funciones que tengan también discapacidad y el mismo nivel de riesgo descrito, a los que ya se les haya asignado la exclusividad de estas funciones.

Que el puesto físico del centro de trabajo en el que desempeñe el solicitante sus- funciones reúna las condiciones normales para la concentración, tales como el silencio y cercanía a los expedientes, de acuerdo con las disponibilidades del centro de trabajo, recomendándose expresamente el uso de despacho cerrado con puerta, en lugar de puesto abierto en lugares de paso corno actualmente tiene tras el cambio forzoso de puesto operado en octubre de 2017.

Que no se proceda en ningún caso al cambio de puesto del solicitante, por ser la adaptación del existente en los términos propuestos el medio que se contempla de posible mejoría, o al menos, de no agravamiento de la sintomatología que presenta el solicitante.

SEGUNDO

Don Antonio recurre en apelación la mencionada Sentencia en base a los motivos que, de manera sucinta se pasan a exponer:

a.- Infracción de formas esenciales del juicio que han producido indefensión por omisión del trámite de conclusiones escritas, vulneración que le habría provocado una situación de indefensión+ material con vulneración de los artículos 120.3 y 24.1. de la CE.

b.- Infracción de los artículos 218 de la LEC y 120.3 y 24 de la CE por incongruencia y falta de motivación.

Indica que lo que se planteó es que solicitó una adaptación del puesto de trabajo, en el sentido de que se le liberarse de la función de emitir informes jurídicos y se acotasen sus funciones a la representación y defensa del ayuntamiento, por razones de salud, en un procedimiento de prevención de riesgos laborales, de adaptación de su puesto de trabajo y la ilegalidad del ayuntamiento no proviene de asignar tareas de emitir informes jurídicos sino de no resolver el procedimiento de adaptación del puesto de trabajo por lo que la vulneración del derecho fundamental se deduce de la ilegalidad de no contestar a la solicitud del recurrente de adaptación

de su puesto de trabajo lo que conlleva una vulneración del artículo 15 de la CE y sobre lo que nada se dice

en Sentencia.

c.- Falta de motivación de la Sentencia con vulneración del artículo 24 de la CE al no haber considerado los hechos aportados en el escrito de demanda y analizado su veracidad o no a la vista de material probatorio existente. Igualmente, entiende, que debió analizar su veracidad y si se dan o no los supuestos de hecho para la estimación de la solicitud de adaptación de su puesto de trabajo y si las circunstancias eran o no cierta y si determina la vulneración del derecho fundamental invocado.

d.- Infracción del artículo 15 de la CE. Indica que la Sentencia no ha motivado si se dan o no las condiciones que exponen las Sentencias del Tribunal Constitucional alegadas para estar obligados a entender que la vulneración de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales entraña una vulneración del artículo 15 de la Constitución cuando concurren las circunstancias de hecho que indica en su demanda.

TERCERO

En relación con el primero de los motivos de la apelación, conforme al artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los actos procesales son nulos, entre otros motivos, "Cuando se prescinda de las normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión". De tal modo que no es suf‌iciente con que se haya producido una irregularidad procesal para que la actuación sea nula siendo preciso que, además, esa irregularidad haya producido una indefensión.

Es cierto que la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2016 (cas. 443/2015) estableció la aplicación de los artículos 62.3 y 78.19 de la Ley de la Jurisdicción al procedimiento especial de protección de derechos fundamentales en cuanto redacciones, de dichos preceptos, más acordes con el contenido y espíritu del artículo 24 de la Constitución pero dicha doctrina debe entenderse en el contexto normativo del recurso de casación habida cuenta que en casación la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de Instancia es una cuestión ajena del ámbito propio de la casación por expresa disposición del artículo 87 bis de la Ley jurisdiccional que veta el acceso a las cuestiones de hecho sin perjuicio de lo establecido 93.3 de dicha norma mientras que en el recurso de apelación corresponde al Juez a quo la valoración de los medios de prueba, lo que deberá de realizar "según las reglas de la sana crítica" - artículos 316.2, 326, último párrafo, 334, 348 y 376 LEC -, lo que implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez de instancia, siempre que no sea manif‌iestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( STS de 19/11/99, 22/01/00, 05/02/00 entre otras), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte. Por eso, aun cuando la apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, se viene manteniendo que "en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación ".

Por lo tanto, no basta con alegar la omisión del trámite, por esencial que se entienda, sino que resulta necesario determinar en qué medida dicha omisión ha provocado una indefensión material y ello no consta en el motivo por lo que se desestimará

CUARTO

En relación con el segundo de los motivos, de acuerdo con la doctrina del Tribunal...

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