AAP Barcelona 541/2020, 16 de Octubre de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 541/2020 |
Fecha | 16 Octubre 2020 |
Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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N.I.G.: 0830742120168100105
Recurso de apelación 917/2018 -E
Materia: Incidente
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Vilanova i la Geltrú
Procedimiento de origen:Ejecución hipotecaria 244/2016
Parte recurrente/Solicitante: MINASTAL GRUP, S.L.
Procurador/a: JORDI CLADERA SANCHEZ
Abogado/a:
Parte recurrida: SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. (SAREB, S.A.)
Procurador/a: Jose Manuel Jimenez Lopez
Abogado/a: Patricia Blasco Alventosa
AUTO Nº 541/2020
Magistrados:
Agustín Vigo Morancho
Sergio Fernández Iglesias Guillermo Arias Boo
Barcelona, 16 de octubre de 2020
El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Vilanova i la Geltrú, en el incidente de oposición a la ejecución hipotecaria 244/16, formulado por la representación de MINASTAL GRUP, S.L., en el proceso ejecutivo referido promovido contra dicha deudora por la representación de SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. (SAREB en adelante)., dictó el 9 de marzo de 2018 auto con la parte dispositiva siguiente: " A los solos efectos de esta ejecución, SE DESESTIMA la oposición a la ejecución,
por motivos de fondo, formulada por la entidad mercantil MINASTRAL GRUP, SL, representada por..., por lo que procede continuar la ejecución por sus propios trámites, con imposición de costas del incidente a MINASTRAL GRUP, SL."
La representación procesal de MINASTAL GRUP, SL interpuso recurso de apelación, que se admitió a trámite. SAREB se opuso al recurso, que se elevó a la Audiencia Provincial de Barcelona, que la repartió a esta Sección Catorce, en la cual, seguidos los correspondientes trámites procesales, tuvo lugar la deliberación el día 8 de octubre de 2020.
En la tramitación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo ponente el magistrado Sr. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS.
Se aceptan los del auto recurrido, sin perjuicio de los que se desarrollan a continuación.
Antecedentes y objeto del recurso
El procedimiento ejecutivo trae causa del préstamo hipotecario con Minastal Grup, SL celebrado el 5 de marzo de 2009 entre Banco de Valencia, SA como prestamista y Minastal Grup, SL, como prestataria, por importe de
1.435.000 euros y vencimiento a dos años, ampliado por nueva escritura de 30 de junio de 2011 en 125.000 euros de capital y otros dos años de vencimiento, fijado desde entonces en 5.3.2013.
Despachada la ejecución, la mercantil prestataria formuló oposición que fue desestimada por el Juzgado de Instancia.
Esa resolución se apela por dicha limitada, por el motivo que se desarrolla a continuación.
Nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado. Cuestión nueva.
La prestataria mercantil introduce por primera vez en esta alzada el motivo de supuesta nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado en el préstamo hipotecario de la enjundia ya expresada, pues en su oposición de fondo se refirió anteriormente, entre otras, solo a la supuesta abusividad de la relativa a los intereses moratorios, y lo hace sin combatir el fundamento del auto sobre la improcedencia de examinar dicha abusividad, dado que la parte deudora y ejecutada carecía de la condición de consumidora o usuaria, en virtud de los fundamentos a los que nos remitimos en aras de brevedad, añadiendo, a mayor abundamiento, que lo mismo resulta de examinar estos datos:
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La prestataria limitada es una compañía mercantil, que como tal en principio desarrolla habitualmente una actividad empresarial con ánimo de lucro.
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El importe del préstamo ya se expresó anteriormente, la mercantil no ha informado cuál fue el destino del dinero y la finca hipotecada era una parcela de más de 2394 metros cuadrados en Sitges, y la novación hipotecaria nos dice que era atender una necesidad de liquidez por parte de la empresa, o sea que la prestataria, como indica su denominación social, sería una empresa de capital.
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El corto período de duración previsto en el contrato, 48 meses en total, primero dos años y ampliados luego en novación por otros dos.
El art. 2 de la Directiva 93/13/CEE dice que se entenderá por consumidor toda persona física que en el contrato actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional, mientras que por profesional se entenderá toda persona física o jurídica que actúe en el marco de su actividad profesional, fuere pública o privada.
Por lo que...
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