SAP Madrid 315/2020, 7 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución315/2020
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 8 (civil)
Fecha07 Octubre 2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0009146

Recurso de Apelación 385/2019 D

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 90/2017

APELANTE: CENTRO DE DESARROLLO TECNOLOGICO INDUSTRIAL CDTI

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

APELADO: TALLERES RUBLA S.L

PROCURADOR Dña. LUCIA GLORIA SANCHEZ NIETO

SENTENCIA Nº 315/2020

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL

Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO

En Madrid, a siete de octubre de dos mil veinte. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 90/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 74 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada, TALLERES RUBLA, S.L., representada por la Procuradora Dña. Lucía Sánchez Nieto, y de otra, como demandado-apelante, CENTRO DE DESARROLLO TECNOLÓGICO INDUSTRIAL (CDTI), representado por el Abogado del Estado.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 74 de Madrid, en fecha 9 de enero de 2019, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sánchez en nombre y representación de TALLERES RUBLA, S.L. contra CENTRO DE DESARROLLO TECNOLOGICO INDUSTRIAL y desestimando íntegramente la reconvención formulada por esta frente a aquella, debo:

1º.- Declarar la vigencia del contrato de 9/2/12, condenando a la demandada a desembolsar el pago correspondiente al hito 2, 100.417,41.- euros, más los intereses del art. 576 LEC a partir de la presente resolución;

2º.- Absolver a la actora reconvenida de todos los pedimentos contenidos en la reconvención;

3º.- Imponer las costas de la demanda principal y las de la reconvención a la parte demandada-reconviniente.

Posteriormente se dictó auto de aclaración con fecha 21 de enero de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Debo denegar la aclaración interesada por la Procuradora Sra. López, en la representación que ostenta, de la sentencia dictada en fecha 9 de enero del año en curso.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y actora reconvencional, Centro de Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI), que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se cumplió el 19 de junio de 2019.

CUARTO

En fecha 22 de julio de 2020 se dictó providencia del tenor siguiente:

" Deliberado el presente procedimiento, dado que el Magistrado Ponente del mismo no se conforma con el voto de la mayoría de la Sala, en aplicación de lo establecido en el art. 206.2 de LOPJ se encomienda la redacción de la Sentencia a la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Carmen Mérida Abril, efectuándose la rectif‌icación necesaria en el turno de ponencias para restablecer la igualdad en el mismo".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso.

Dados los términos en los que ha quedado trabado el recurso en los escritos de apelación y oposición, la cuestión nuclear del debate en esta alzada bascula, en esencia, sobre la efectiva vigencia del contrato de 9 de febrero de 2012 concertado entre los litigantes y consiguiente obligación del apelante de hacer pago de la parte pendiente del segundo hito del préstamo, sobre la obligación del apelado de estar al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social, su carácter esencial y el cumplimiento o no de tal obligación, y sobre la ef‌icacia de la sentencia aprobatoria del convenio alcanzado en el concurso de acreedores de la apelada en orden al pago del crédito privilegiado reconocido a CDTI y reclamado en vía reconvencional.

Sobre estas cuestiones, la sentencia apelada, estimatoria de la demanda y desestimatoria de la reconvención, se pronuncia, en esencia, en los siguientes términos: a) Contractualmente no se pactó la obligación de la prestataria de estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones con la Seguridad Social, pero estimando de aplicación la Ley General de Subvenciones por la remisión contenida en la Disposición Adicional Sexta , la de estar al corriente en tales obligaciones es una obligación legal que debe cumplir el benef‌iciario, sin que en otro caso pueda procederse al pago. Ahora bien, lo que en ningún caso se desprende del contrato (lectura conjunta de las cláusulas V, VI IX y XIX) es que el incumplimiento de dicha obligación habilite a resolverlo ni es causa de reintegro del art. 37 de la Ley de Subvenciones. Tampoco por aplicación del art. 1.124 CC, que exige un incumplimiento grave de una obligación esencial, que no cabe apreciar puesto que el incumplimiento se circunscribiría a la cuota de septiembre de 2012, cuyo aplazamiento se acordó, como también se acordó la de noviembre de 2.013. Y, en cualquier caso, en la fecha en la que la demandada da por cancelado el contrato, 4/9/15, la actora había acreditado estar al corriente de las obligaciones con la Seguridad Social ; c) la cláusula V, cuya aplicación interesa el CDTI, es de confusa redacción y contiene un error en la alusión a la cláusula XXI del contrato. La única cláusula que se ref‌iere a las condiciones en que debe hacerse el reintegro siempre que se hayan cumplido los objetivos (pues se emite la recepción def‌initiva), es la cláusula XIII, y, en concreto, los apartados b y c, que aluden expresamente al supuesto de disposición parcial; d) no se comparte que el cumplimiento de la obligación de estar al corriente de pago debió haberse hecho en el período máximo de disposición (cláusulas V y VII) pues dicho plazo no se estableció como esencial, de facto el período se había ya ampliado. En def‌initiva, la cláusula V habilitaba a la demandada a cancelar solo la parte no dispuesta pero no a la resolución, cumplidos los objetivos del contrato, y e) el concurso no supone una alteración del régimen contractual y que concluidos los efectos del concurso, vigente el contrato por no haber sido resuelto, cabe

extraer del mismo las consecuencias que procedan. Tampoco puede prosperar el argumento de que al amparo de la cláusula IX no resultaba posible proceder a la recepción def‌initiva, puesto que cumplido el objeto de la f‌inanciación y acreditado el cumplimiento de la obligación de pago a la Seguridad Social (sin que quepa añadir ningún otro no esgrimido en su momento), la demandada debió haber procedido al pago

Contra la sentencia CDTI formula recurso de apelación en el que invoca, según se deduce de su contenido, el error en la valoración de la prueba documental aportada y en la interpretación de las cláusulas contractuales, disposiciones legales y normas concursales. En particular, y en esencia, alega que habiéndosele reconocido en el proceso concursal un crédito privilegiado general dimanante de la liquidación del contrato de préstamo suscrito el 9 de febrero de 2012 no cabe discutir ahora la declaración de existencia de dicho privilegio ni la procedencia de su reclamación ; y que la decisión de no proceder al pago del segundo hito era la única decisión jurídicamente correcta ante un benef‌iciario de una subvención que no aportó certif‌icado de estar al corriente de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social .

Y en él termina solicitando que, estimando íntegramente este recurso, se revoque la resolución recurrida, se desestime íntegramente la demanda promovida por la parte actora y se estime íntegramente la reconvención formulada condenando a la parte actora reconvenida al abono de la cantidad de 123.392,22 €, más intereses y costas que se devenguen hasta el pago efectivo de las cantidades reclamadas.

El apelado se opuso a la estimación del recurso de acuerdo, en lo sustancial, con los fundamentos de la resolución recurrida cuya conf‌irmación interesa, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

- Hechos probados

Son hechos probados sobre los que no se suscita contienda y de los que derivar las consecuencias jurídicas que se debaten en esta alzada, los siguientes:

  1. - Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial (en adelante CDTI) es una Entidad Pública Empresarial, adscrita actualmente al Ministerio de Economía, Industria y Competitividad que promueve la innovación y el desarrollo tecnológico de las empresas españolas y canaliza las solicitudes de ayuda y apoyo a los proyectos de I+D+I en los ámbitos estatal e internacional, rigiéndose por la Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación y el Real Decreto 1406/1986, de 6 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial.

    En el ejercicio de sus competencias y dentro de un programa desarrollado con fondos públicos, el Consejo de Administración del CTDI acordó conceder a la mercantil "Talleres Rubla SL " un crédito privilegiado ", sin intereses, para el desarrollo del proyecto de investigación y desarrollo cooperación (Proyecto nº IDI-20111271) denominado " Envases biodegradables de baja capacidad para el sector cosmético obtenido por soplado de cuerpo hueco " cuyo presupuesto total ascendía a 352.017 €

  2. - En cumplimiento de lo anterior, el 9 de febrero de 2012 se formalizó entre CDTI...

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