AAP Madrid 165/2020, 6 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución165/2020
Fecha06 Octubre 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28ª (de lo mercantil)

C/Santiago de Compostela nº 100, planta 9ª, 28035

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0009562

Rollo de apelación nº 212/2019

- Materia : Prejudicialidad penal, suspensión.

- Órgano judicial de origen : Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid

- Autos de origen : Juicio ordinario 789/2014

- Parte Apelante : D. Torcuato y ENTERPRISE PROTECT AND COVER ASESORES, S.L.U.

Procurador/a: Dña. Silvia Barreiro Teijeiro

Letrado/a: D. Francisco Javier Benito Tejerizo

- Parte Apelada : ERRECE RIESGO y GESTION, S.L.

Procurador/a: Dña. Gema Martín Hernández

Letrado/a: D. Daniel Rubén Sardi

AUTO nº 165/2020

Ilmos Srs. Magistrados :

D. Alberto Arribas Hernández

D. Pedro María Gómez Sánchez

D. Francisco de Borja Villena Cortés (ponente)

En Madrid, a 6 de octubre de 2020.

La Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de lo mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 212/2019, los autos 789/2014, provenientes del Juzgado de lo Mercantil número 4 de Madrid.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identif‌icados en el encabezamiento de la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO

(1).- Por el Juzgado de lo Mercantil número 4 de Madrid se dictó con fecha 20/09/2018 Auto cuya parte dispositiva establece: "SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN de las actuaciones de este proceso, hasta que sea resuelta la cuestión prejudicial planteada y que se sigue en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Getafe (Madrid).".

(2).- Notif‌icada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación del demandado, se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, habiéndose señalado el día 01 de octubre de 2020 para deliberación y votación del presente recurso de apelación.

(3).- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Contenido de la resolución recurrida.

(1).- Por el Juzgado Mercantil Nº 4 de Madrid se dictó Auto en fecha de 24 de julio de 2018, aclarado luego por auto de 20 de septiembre de 2018, por el que se acordó suspender la tramitación del Juicio Ordinario, a petición de ERRECE RIESGO Y GESTIÓN SL, parte actora, por entender que concurría prejudicialidad penal en los hechos objeto de enjuiciamiento.

Objeto del recurso de apelación .

(2).- Frente a ese Auto que acuerda las suspensión de la tramitación, se interpone recurso de apelación por ENTERPRISE COVER AND PROTECT SL Y OTRO, parte demandada, en el que se pide la nulidad de la resolución y, subsidiariamente, su revocación, para que se acuerde en su lugar continuar el desarrollo del proceso.

Para ello, el recurso se sostiene en los motivos de falta de motivación y en la infracción del art. 40 LEC, cuyos contenidos serán expuestos de modo pormenorizado más adelante.

(3).- Por parte de ERRECE RIESGO Y GESTIÓN SL se presentó escrito de oposición al recurso, en donde pidió la desestimación del mismo y la conf‌irmación de la resolución apelada por sus propios fundamentos.

Motivo primero: nulidad de la resolución por falta de motivación judicial.

Enunciado del motivo .

(4).- Se sostienen en el recurso de ENTERPRISE COVER AND PROTECT SL Y OTRO que el Auto recurrido incurre en nulidad absoluta al no fundamentar mínimamente su decisión, sin hacer alusión de ninguna clase a cuáles sean las cuestiones objeto del proceso penal que pudieran ser relevantes para la decisión de presente proceso civil, de modo que pueda conocerse la razón de la decisión de suspensión adoptada.

Valoración del tribunal .

(5).- Debe recordarse que la Juez a quo dictó en primer lugar un Auto en fecha de 24 de julio de 2018, en el que ya acordaba la suspensión del presente litigio civil, y cuyos RRJJ se limitaba a reproducir, literalmente y sin adenda argumental de ninguna clase, el art. 42.2 y . 3 LEC, sobre cuestiones prejudiciales no penales ni civiles. En los AAHH concretaba a señalar que la parte actora, ERRECE RIESGO Y GESTIÓN SL, ha pedido la suspensión del proceso.

Posteriormente, el día 20 de septiembre de 2018, por esa Juez a quo se dicta un Auto de aclaración, donde sustituye los RRJJ de aquel otro Auto, por la reproducción del art. 40.2 LEC, relativo a las cuestiones prejudiciales penales, y luego añade que " en el presente caso los hechos objeto de causa criminal, y la decisión que sobre los mismos adopte el órgano penal, ha de inf‌luir también decisivamente en la resolución del asunto civil, por lo que procede decretar la suspensión del proceso civil hasta la resolución de la causa criminal ", sin más, en una actuación que probablemente, por señalarlo, atenta contra el principio de la intangibilidad de las resoluciones judiciales, al exceder del ámbito del complemento o aclaración.

(6).- Al respecto del contenido del requisito constitucional sobre la motivación de las sentencias judiciales, señala la STS nº 640/2016, de 26 de octubre, FJ 3º, que:

" Una de las exigencias que contiene el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de las sentencias, constituyendo requisito procesal de ellas y no dirigida a garantizar el acierto de las mismas, es la necesidad de motivación de aquellas; de forma que se dé una respuesta a las partes ajustada a lo debatido en el proceso, explicando el sentido de la resolución, debiendo llamar la atención que, en ocasiones, se suele alegar falta de motivación cuando en realidad ésta existe pero no es aceptada por la parte que se ve perjudicada. Como af‌irma la

STS de 5 de noviembre de 2009 la motivación es una exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 CE Este deber es jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la racionalidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS de 14 de abril de 1999 ).

La motivación suf‌iciente cumple una doble f‌inalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS de 5 de noviembre de 1992, 20 de febrero de 1993, 26 de julio de 2002, 18 de noviembre de 2003, 18 de junio de 2014 ) ".

Fijado así el marco del requisito constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, se señala no obstante cuáles son sus límites. Y así, la STS nº 225/2016, de 8 de abril, FJ 3º, indica que:

" Para calif‌icar una sentencia desde el punto de vista de la motivación ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho de los litigantes a ella no les faculta a exigir que sea exhaustiva, en sentido absoluto, ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre, 196/2003, de 27 de octubre, 262/2006, de 11 de noviembre, y 50/2007, de 12 de marzo -, aunque sí que contenga las argumentaciones decisivas que permitan conocer la que constituye " ratio " de la decisión, para, en su caso, impugnarla - sentencias 56/1.987, de 5 de junio, y 218/2.006, de 3 de julio ".

Es decir, la resolución judicial estará suf‌icientemente motivada aun cuando sus razonamientos sean parcos o escuetos, siempre y cuando se dé cuenta en ellos, de un modo mínimamente expresivo, de las razones y...

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