STSJ Comunidad de Madrid 506/2020, 5 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución506/2020
Fecha05 Octubre 2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2015/0018992

Recurso de Apelación 266/2020

Recurrente : AYUNTAMIENTO DE MORALEJA DE ENMEDIO

PROCURADOR D./Dña. JOSE CARLOS GARCIA RODRIGUEZ

Recurrido : MORALEJA DE ENMEDIO 92 SL

PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS BARRAGUES FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 506/2020

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO.

En la Villa de Madrid, a 5 de Octubre de 2020.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación contra la Sentencia Nº 369/2019 dictada con fecha 4/12/19 por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo Número 12 de Madrid en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 164/2019 por la que se estima el recurso interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación formulada en fecha 16/2/15 por la que se instaba la resolución de convenios urbanísticos con restitución de prestaciones efectuadas, resarcimiento de daños y abono de intereses.

Habiendo sido parte apelada en las presentes actuaciones la mercantil MORALEJA DE ENMEDIO 92, S.L., representada por el Procurador Sr. Barragues Fernández y asistida por el Letrado Sr. Liedo Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia identif‌icada en el encabezamiento se interpuso en virtud de escrito de fecha 7/1/20 por el Procurador Sr. García Rodríguez, en la representación que del AYUNTAMIENTO DE MORALEJA DE ENMEDIO ostenta y bajo la dirección de la Letrada Sra. Sánchez Ruiz, recurso de apelación ante esta Sala interesando la revocación de la misma y la declaración de ser conforme a Derecho la actuación impugnada.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso de apelación por el Juzgado, se dio traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días formulara oposición al mismo o, en su caso, la adhesión a la apelación. En virtud de escrito de fecha 12/1/19 se formula tal oposición por la representación de la entidad MORALEJA DE ENMEDIO 92, S.L. instando el dictado de Sentencia por la que se desestime el recurso de apelación.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, recibidos los autos en la Sala y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 1/10/20, fecha en que tuvo lugar tal diligencia, quedando los autos conclusos para el dictado de esta resolución, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone por la representación del AYUNTAMIENTO DE MORALEJA DE ENMEDIO recurso de apelación contra la Sentencia Nº 369/2019 dictada con fecha 4/12/19 por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo Número 12 de Madrid en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 164/2019. La resolución recurrida estima el recurso deducido por la ahora apelada contra la desestimación presunta de la reclamación efectuada en fecha 16/2/15 por la que se instaba la resolución de convenios urbanísticos, restitución de prestaciones efectuadas, resarcimiento de daños en la suma de 868.050 euros y el consiguiente abono de intereses (calculados provisionalmente a fecha 30/1/15 en 352.728,88 euros).

A resultas de tal estimación, con anulación de la actuación impugnada, se condena al citado Consistorio al " pago de las cantidades que deben ser restituidas a Moraleja de Enmedio 92, S.L. por importe de 868.050, más los intereses de demora calculados a fecha de 30 de enero de 2015 en la cantidad provisional de 352.728,88 euros, y hasta su completo pago que se determinara en ejecución de sentencia, así como las indemnizaciones compensatorias que procedan respecto de las cesiones realizadas ".

En disconformidad con la citada Sentencia, la Administración recurrente insta su revocación y, consiguientemente, que sea declarada conforme a Derecho la actuación recurrida en la instancia. Trayendo a colación los antecedentes que considera relevantes, esgrime los motivos impugnatorios que a continuación siguen:

-En primer lugar, rechaza que se estimase el recurso con base en la nulidad judicialmente declarada del PGOU y que solo devino f‌irme en fecha 10/1/19 al dictarse por la Sala Tercera Providencia de inadmisión de la casación formulada respecto de la Sentencia de esta Sala y Sección Nº 873/2017, de 15 de diciembre (rec. 1130/2015). Reseña que cuando la entidad recurrente instó la resolución de los convenios urbanísticos en fechas 3/12/09 y 16/2/15 ni siquiera se había incoado el procedimiento que concluyó declarando la nulidad del PGOU. Considera que para el Juzgador " a quo " habría resultado decisiva la citada nulidad del instrumento de planeamiento, incurriendo así en un " defecto de desviación procesal consistente en una manif‌iesta incongruencia por mutación del objeto del recurso ". Af‌irma que la parte debió desistir de la reclamación judicial inicial entablando otra nueva fundada en la nulidad del PGOU y aduce que el Juzgador debió limitarse a examinar los hechos existentes en el momento de interponer el recurso.

-En segundo término, esgrime la " indebida interpretación " de la prescripción del derecho de la entidad recurrente a reclamar consecuencias derivadas del incumplimiento contractual. Apunta a que el error en el que se incurriría en la resolución apelada pasa por el hecho de apoyarse en una Sentencia de esta Sala que resolvía sobre una acción de enriquecimiento sin causa, siendo así que no se está ante una acción de tal naturaleza sino ante un incumplimiento contractual combatido a partir de la desestimación presunta de la pretendida resolución contractual. Habría de estarse, según su tesis, al plazo de cuatro años previsto en el artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (LGP), de forma tal que al haberse dejado transcurrir más de siete años desde el " supuesto incumplimiento " la acción habría prescrito.

-Finalmente, invoca " error en la valoración de las pruebas " por " indebida apreciación de la concurrencia de incumplimiento contractual " en el proceder del Consistorio. Alude al efecto a un " trabajo incesante " de la Administración desde la aprobación inicial del PGOU el 20/10/04 y que le lleva a discurrir por los diferentes hitos procedimentales que recoge el Fundamento de Derecho 5º de la Sentencia. Concluye así que no existe incumplimiento contractual en la medida en que el " retraso " producido no es imputable al Ayuntamiento, el cual vino obligado a incluir en el PGOU la autopista AP41 una vez iniciada su tramitación y se vio afectado

por la " tardanza " de los distintos órganos autonómicos en informar propuestas y documentación remitida, negándose f‌inalmente la Comunidad autónoma a la publicación del PGOU una vez aprobado def‌initivamente.

Advierte que el Plan General recogía todas las cuestiones convenidas con la entidad recurrente, preveyendo unas etapas de urbanización y gestión para el desarrollo de los sectores concernidos que había de ponerse en marcha por los propietarios del suelo en el plazo de seis meses desde la publicación en el BOCM. Añade que el plazo previsto (objeto de prórroga) no constituía un elemento esencial de la contratación, de suerte tal que la dilación producida no puede tenerse por incumplimiento contractual. Y abunda en que tampoco sería demandable responsabilidad al Ayuntamiento desde el momento en que habrían concurrido lo que calif‌ica de " causas de fuerza mayor " ajenas a su proceder.

Frente a lo anterior, la representación de la mercantil MORALEJA DE ENMEDIO 92, S.L. se opone a la apelación rebatiendo los motivos de impugnación como sigue:

-En primer término, rechaza que la estimación del recurso en la instancia se justif‌ique en la nulidad del PGOU. Advierte en tal sentido que lo que se resolvería es la anulación de la desestimación presunta municipal en tanto que corolario de un " palmario, prolongado y continuado " silencio administrativo respecto de las reclamaciones efectuadas en fechas 3/12/09 y 12/2/15. Se estaría para ello no a la anulación judicial del PGOU sino al incumplimiento del Consistorio del plazo pactado en los convenios. Niega, en def‌initiva, la existencia de desviación procesal por cuanto el objeto del recurso no se habrá visto modif‌icado.

-En segundo lugar, def‌iende la interpretación que la resolución apelada efectúa a propósito de la prescripción. Señala al efecto que ante unas convenciones o contraprestaciones no cumplidas se estaría ante un enriquecimiento municipal sin causa justif‌icativo de la aplicación del plazo prescriptivo de quince años.

-Finalmente, avala la valoración de la prueba efectuada en la Sentencia y que aboca a apreciar el incumplimiento contractual del Ayuntamiento. Niega relevancia a la alegada inclusión de todas las previsiones recogidas en los convenios urbanísticos suscritos toda vez que la propia mercantil recurrió la ordenación pormenorizada tan pronto como fue objeto de publicación en el BOCM. En tales autos de Procedimiento Ordinario Nº 644/2016 seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 26 se apreció la pérdida sobrevenida de objeto al declararse la nulidad del PGOU. Signif‌ica que el Ayuntamiento se seguiría lucrando con el " cobro de valores de urbana de unos suelos que la sentencia mantiene en su condición de rústicos " y sin que la recurrente hubiera tenido la posibilidad de relevarse de la obligación de unos IBIs...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 257/2021, 30 de Abril de 2021
    • España
    • 30 Abril 2021
    ...de 10 de octubre, entrando en vigor al día siguiente de su publicación. Dicha cuestión ya quedó solventada en nuestra Sentencia de 5 de octubre de 2020 (rec. 266/2020) dictada con ocasión de un litigio contra el Ayuntamiento en el que concurrían análogas circunstancias fácticas. Señalamos e......
  • STSJ Comunidad de Madrid 905/2022, 21 de Noviembre de 2022
    • España
    • 21 Noviembre 2022
    ...señalamos lo siguiente al respecto del motivo de apelación: " Dicha cuestión ya quedó solventada en nuestra Sentencia de 5 de octubre de 2020 (rec. 266/2020 ) dictada con ocasión de un litigio contra el Ayuntamiento en el que concurrían análogas circunstancias fácticas. Señalamos en la mism......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR