STSJ Comunidad de Madrid 905/2022, 21 de Noviembre de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 21 Noviembre 2022 |
Número de resolución | 905/2022 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2020/0021874
Recurso de Apelación 371/2022
Recurrente : AYUNTAMIENTO DE MORALEJA DE ENMEDIO
PROCURADOR D./Dña. JOSE CARLOS GARCIA RODRIGUEZ
Recurrido : D./Dña. Marisol y otros 3
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL ROSARIO FERNANDEZ MOLLEDA
SENTENCIA Nº 905/2022
Presidente:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Magistrados:
D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO.
Dª MARIA PRENDES VALLE
En la Villa de Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil veintidós.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 371/2022, interpuesto el Ayuntamiento de Moraleja de Enmedio, representado por el Procurador de los Tribunales don José Carlos García Rodríguez, contra la Sentencia de 7 de febrero de
2.022 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 33 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 394/2020. Siendo parte apelada doña Ramona, don Anibal, doña Marisol y don Argimiro, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Rosario Fernández Molleda.
En fecha 7 de febrero de 2.022 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 33 de Madrid, en el procedimiento ordinario nº 394/2020, por la que se estimaba el recurso interpuesto por doña Ramona, don Anibal, doña Marisol y don Argimiro contra la desestimación presunta de la solicitud presentada al dicho Ayuntamiento el 02/10/2019, por incumplimiento de los convenios de planeamiento.
Contra la mencionada resolución judicial por el Ayuntamiento de Moraleja de Enmedio, en la representación indicada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.
Doña Ramona, don Anibal, doña Marisol y don Argimiro formularon oposición al recurso de apelación presentado interesando su desestimación por las razones vertidas en los correspondientes escritos, que se tienen igualmente por reproducidas.
Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma, se señaló para votación y fallo el 17 de noviembre de 2022, fecha en la que tuvo lugar.
Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.
El presente recurso de apelación se ha interpuesto por el Ayuntamiento de Moraleja de Enmedio contra la Sentencia de 7 de febrero de 2.022 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 33 de Madrid, en el procedimiento ordinario nº 394/2020, por la que se estimaba el recurso interpuesto por doña Ramona, don Anibal, doña Marisol y don Argimiro contra la desestimación presunta de la solicitud presentada al dicho Ayuntamiento el 02/10/2019, por incumplimiento de los convenios urbanísticos suscritos en relación con las fincas de su propiedad en los Sectores 5 " DIRECCION000 ", 2 " DIRECCION001 " y 4 " DIRECCION002 " del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU).
El citado Ayuntamiento recurre en apelación la mencionada Sentencia en base a los motivos que de manera sintética se pasan a exponer:
a.- Vigencia del Convenio.
Señala que los demandantes se han mantenido en una situación de pasividad absoluta desde que supuestamente se produjo el incumplimiento por parte de la Administración Municipal en diciembre de 2007 hasta sus reclamaciones de fecha 2 de octubre de 2.019, once años después de producido el supuesto incumplimiento, lo cual, además de corroborar que el plazo de cumplimiento previsto ni era impeditivo ni esencial, y por tanto, que éste haya sido incumplido por mi mandante, pone de manifiesto que dicho Convenio continúa en vigor, sin que se haya instado la resolución del Convenio firmado.
b.- Prescripción de la acción.
Señala que el transcurso de once años desde que se constituyó la obligación hasta que se produce la reclamación, como ha quedado expuesto en la anterior alegación, hace que la reclamación objeto de este procedimiento este prescrita.
c.- Falta de aplicación del artículo 1.281 y 1.105 del Código Civil.
Indica que la voluntad de los suscriptores de los convenios era lograr la incorporación de la ordenación pormenorizada de los sectores mencionados al documento del Plan General cuya aprobación se pretendía, con el ánimo de evitar la posterior tramitación de los Planes Parciales o Especiales necesarios, así como de iniciar lo antes posible la incorporación del suelo al mercado inmobiliario.
Expresa que los actos coetáneos y posteriores a la suscripción de los convenios y adendas evidencian que el plazo no era determinante en la contratación, pues el ánimo de todos los intervinientes era incorporar las ordenaciones pormenorizadas de los sectores al Plan General para evitar la tramitación posterior de los Planes Parciales o Especiales necesarios para su desarrollo, habiendo efectuado el pago aun sabiendo que era absolutamente imposible que en diciembre se hubiera producido la aprobación definitiva del Plan y habiéndose mantenido en absoluto silencio durante varios años después de haberse producido el supuesto incumplimiento.
Doña Ramona, don Anibal, doña Marisol y don Argimiro se opusieron al recurso de apelación expresando que se fundamenta en los mismos motivos planteados ante el Juzgado pretendiéndose sustituir el criterio del Juzgador sin aportar argumento alguno que permita llegar a las conclusiones distintas.
Oponen que solicitaron el cumplimiento y no la resolución de los Convenios no pudiendo la Administración negarse a cumplir la prestación a que estaba obligada y niegan la concurrencia de la prescripción alegada en aplicación de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 42/2015 en relación con los artículos 1.964 y 1.939 del Código Civil.
Señalan que según el tenor de las cláusulas del convenio y su interpretación sistemática el motivo de apelación no puede sino calificarse de mero juicio de intenciones y el establecimiento de un plazo para la aprobación del Plan General sin haberse producido, elemento determinante del acuerdo de voluntades que ha incumplido el Ayuntamiento de Moraleja de Enmedio, determina que llegado el mismo el Ayuntamiento debía devolver las cantidades entregadas.
Niegan que exista infracción del artículo 1.105 CC, que se circunscribe al incumplimiento de lo pactado contractualmente con independencia de la imposibilidad o inevitabilidad del suceso y que no resulta aplicable al presente recurso y que lo que habría sería la falta de previsibilidad municipal en que los convenios podrían verse frustrados por la no aprobación en plazo del Plan General de Ordenación Urbana.
Dado el alcance del escrito de apelación, como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1.998, el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.
Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que...
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