SAP Álava 872/2020, 2 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Octubre 2020
Número de resolución872/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁLAVA-SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN ATALA

AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

TEL. : 945-004821 Fax/ Faxa : 945-004820

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s1.alava@justizia.eus / probauzitegia.1a.araba@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-19/002247

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2019/0002247

Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación / Apelazio-errekurtsoa epaia akzio indibiduala kontratuetako baldintza orokorrak 788/2019 - B- UPAD CIVIL

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Civil / Arlo Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 343/2019 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: KUTXABANK S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:COVADONGA PALACIOS GARCIA

Abogado/a / Abokatua: JOSE RAMON MARQUEZ MORENO

Recurrido/a / Errekurritua: Daniel

Procurador/a / Prokuradorea: JUAN USATORRE IGLESIAS

Abogado/a/ Abokatua: CECILIA PIRIS ASIAIN

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D.ª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Emilio Ramón Villalain Ruiz, y D. David Losada Durán, Magistrados, ha dictado el día dos de octubre de dos mil veinte, la siguiente

SENTENCIA Nº 872/20

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 788/19, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 343/19, promovido por KUTXABANK, S.A., dirigida por el Letrado

D. Jose Ramón Márquez Moreno, y representada por la Procuradora D.ª Covadonga Palacios García, frente a la sentencia nº 706/19 dictada el 11-04-19, siendo parte apelada D. Daniel, dirigido por la Letrado D.ª Cecilia Piris Asiaín y representado por el Procurador D. Juan Usatorre Iglesias, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta D.ª Mercedes Guerrero Romeo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 706/19 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"Estimo la demanda formulada por Daniel contra Kutxabank y, en su virtud,

  1. Declaro la nulidad de la cláusula gastos, posiciones deudoras, en tanto que condición general de contratación de carácter abusiva y contraria a la normativa eliminando citada cláusula de la escritura referida por parte actora en su escrito de demanda.

  2. Condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 357,11 euros.

A la cantidad objeto de condena se devengarán los intereses descritos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

Con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación de KUTXABANK, S.A., recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 17-05-19, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones presentado la representación de D. Daniel, escrito de oposición al recurso planteado de contrario y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 12-06-19 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia a la Ilma. Sra. Presidenta D.ª Mercedes Guerrero Romeo, y por resolución de fecha 01-09-20, se señaló para deliberación, votación y fallo el 24-09-20.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sobre la existencia de un pacto expreso previo al otorgamiento de la escritura pública .

Kutxabank SA impugna la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, en su primer motivo af‌irma que no niega la naturaleza de condición general de la contratación de la estipulación quinta del contrato en la que se establecen los gastos a cargo de la prestataria. A la vista de la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en su sentencia de 23 de diciembre de 2.015, se allanó a la declaración de nulidad de la cláusula.

Admitido esto, alega que el expreso acuerdo entre la entidad prestamista y el prestatario, en virtud del cual éste asumió el pago de los gastos devengados por el otorgamiento de la escritura pública y su inscripción en el Registro es válido y no infringe ninguna disposición legal, no existiendo fundamento para que se condene a Kutxabank a hacerse cargo de los mismos.

Hemos dado respuesta a esta cuestión en numerosas sentencias (por todas SAP Álava de 17 de octubre de

2.019 y 25 de octubre de 2.019) a las que nos remitimos para no ser reiterativos. El pacto privado entre las partes debe acreditarse por quien lo alega ex art. 217 LEC, sin embargo, la demandada ni siquiera propuso prueba al respecto. Queda claro que la cláusula sobre gastos no fue objeto de una negociación individual, el prestamista únicamente aceptó concertar el préstamo, su decisión se limitó a decir si se celebraba o no el contrato, si aceptaba o rechazaba en bloque las condiciones, y con ello la condición esencial, el interés remuneratorio aplicado a los plazos de devolución del principal.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

Sobre la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.

La recurrente considera que la cláusula sobre vencimiento anticipado no puede ser declarada nula, el impago de cualquiera de las cuotas como causa de vencimiento anticipado es consecuencia natural de la obligación asumida por la parte, no son de aplicación los criterios jurisprudenciales expuestos en la sentencia de instancia.

La sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11, sin declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso.

La STJUE de 26 de enero de 2.017 establece en relación al carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado, que "... está supeditada al incumplimiento por parte del consumidor de una obligación que revista

carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que tal incumplimiento tiene carácter suf‌icientemente grave en relación con la duración y la cuantía del préstamo,..:"

Procede reiterar lo resuelto en la Sentencia del TJUE de 26 de enero de 2.017, parágrafo 74, la circunstancia de que un profesional hubiera observado lo dispuesto en el artículo 693.2 LEC, y no hubiera iniciado el procedimiento de ejecución hipotecaria hasta que se produjo el impago de siete mensualidades en lugar de en el momento en que se produjo la falta de pago de cualquier cantidad adeudada, tal como preveía la cláusula 6 bis del contrato controvertido en el litigio principal no eximía al juez nacional de su obligación de deducir todas las consecuencias oportunas del eventual carácter abusivo de esa cláusula .

La STS citada de 23 de diciembre de 2.015 añade " parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves ".

En suma, la Sala considera que la cláusula sobre vencimiento anticipado es nula por abusiva, aunque de fácil comprensión, no fue negociada de forma individual, vulnerando lo establecido en el art. 82 LGDCU y la jurisprudencia que lo desarrolla. Además, produce un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio del consumidor.

La reciente STS de 11 de septiembre de 2.019, ref‌iere en el fundamento octavo:

"10.- Deben interpretarse conjuntamente la STJUE de 26 de marzo de 2019 y el ATJUE de 3 de julio de 2019 en el asunto C-486/16, con la STJUE de 14 de marzo de 2013, caso C- 415/11 ( Aziz), y con nuestra jurisprudencia, de tal manera que, siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC (en la redacción dada por la Ley 1/2013), los tribunales deberán valorar, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justif‌icado, en función de la esencialidad de la obligación incumplida, la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR