SAP Guipúzcoa 746/2020, 2 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución746/2020
Fecha02 Octubre 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO BIGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

TEL. : 943-000712 Fax/ Faxa : 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-18/000267

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2018/0000267

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 2551/2019 - R

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián - UPAD Civil / Arlo Zibileko ZULUP - Donostiako Lehen Auzialdiko 8 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 73/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANKINTER S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO

Abogado/a / Abokatua: JOSE LUIS FONT BARONA

Recurrido/a / Errekurritua: Agapito y Dolores

Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER FRAILE MENA y JAVIER FRAILE MENA

Abogado/a/ Abokatua: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE y NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE

S E N T E N C I A N.º 746/2020

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

D.ª BEATRIZ HILINGER CUELLAR

D. GORKA HORACIO GALICIA AIZPURUA

En Donostia / San Sebastián, a dos de octubre de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 73/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián - UPAD Civil, a instancia de BANKINTER S.A., apelante - demandada, representada por la procuradora D.ª ANA MARAVILLAS CAMPOS

PEREZ-MANGLANO y defendida por el letrado D. JOSE LUIS FONT BARONA, contra D. Agapito y D.ª Dolores, apelados - demandantes, representados por el procurador D. JAVIER FRAILE MENA y defendidos por la letrada

D.ª NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 7 de marzo de 2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 7 de marzo de 2019 el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

" ESTIMAR la demanda interpuesta por Agapito y Dolores contra Bankinter, declarando la nulidad de la cláusula 5ª, referente a gastos, y cláusula 7ª, apartados a) y c), del contrato de préstamo hipotecario, suscrito entre las partes el 21 de febrero de 2002; condenando a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración y a eliminar dicha cláusula del contrato de préstamo hipotecario de que se trata.

Igualmente condeno a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad abonadas por su parte, en aplicación de dicha cláusula por gastos de Registro y la mitad de los de notaría, gestoría y tasación, en la cantidad de 553'62, más los intereses legales de esa cantidad desde que se efectuó su pago, y los intereses del artículo 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Notif‌icada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para votación y fallo el 28 de septiembre de 2020.

TERCERO

Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. Felipe Peñalba Otaduy.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián de fecha 7 de marzo de 2019, que estima, en los términos recogidos en el primer antecedente de la presente resolución, la demanda interpuesta por Dª Dolores y D. Agapito contra BANKINTER, S.A. (en lo sucesivo BANKINTER) ejercitando una acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación, al amparo de lo dispuesto en el art. 8 de la ley 7/1998, de 13 de abril de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC) y, entre otros extremos, condena a la entidad f‌inanciera a abonar a los demandantes la cantidad de 553,62 en concepto de gastos de notaría, registro, gestoría y tasación, más los intereses legales desde que se efectuó su pago, y al abono de las costas, se alza el recurso de apelación interpuesto por BANKINTER interesando la revocación parcial de la sentencia de instancia en cuanto al pronunciamiento condenatorio al pago de los importes que establece el fallo al operar la prescripción, así como el pronunciamiento de costas de primera instancia, que habrán de declararse de of‌icio, con expresa imposición a la parte demandante-apelada de las costas generadas en la alzada.

La parte apelante alega como motivos de recurso, en síntesis, los siguientes:

  1. - Prescripción de la acción de reclamación de las cantidades abonadas en 2002 con ocasión de la formalización del préstamo de autos por aplicación del art. 1.964 CC. La demanda se ha interpuesto transcurridos más de 15 años desde la formalización notarial de la escritura el día 21 de febrero de 2002, lo que supone la extinción de la acción de reclamación por inactividad de su titular durante el transcurso ininterrumpido del tiempo que marca la ley. Así lo entienden diversas Audiencias Provinciales (Valencia, Zaragoza, Burgos y Palma de Mallorca). La STJUE de 21 de diciembre de 2016 mantiene que la f‌ijación de plazos razonables para recurrir con carácter preclusivo, en interés de la seguridad jurídica, es compatible con el Derecho de la Unión.

  2. - Improcedente imposición de costas. Indebida aplicación del art. 394 LEC. La sentencia de instancia no acoge íntegramente la pretensión condenatoria de la parte demandante. Y tampoco estamos en presencia de un supuesto de estimación sustancial ( SSTS de 6 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007).

La representación de Dª Dolores y D. Agapito se opone al recurso de apelación interpuesto e interesa la conf‌irmación de la sentencia impugnada y la condena en costas de la segunda instancia a la parte apelante.

SEGUNDO

En sentencia de 22 de febrero de 2019 hemos declarado:

"En el caso de autos se ejercita una acción de nulidad de una condición general de la contratación al amparo del art. 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, norma ésta que traspuso al ordenamiento español la Directiva 93/13/ CEE, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores

Como ha declarado el TJUE, "A tenor del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales, las cláusulas abusivas que f‌iguren en un contrato celebrado entre éste y un profesional. Esta disposición debe considerarse una norma equivalente a las disposiciones nacionales que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen la naturaleza de normas de orden público (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de mayo de 2013, Asbeek Brusse y de Man Garabito, C-488/11, EU:C:2013:341, apartado 44)" (STJUE de 21 de diciembre de 2016, apartados 53 y 54), lo que reitera la STJUE de 17 de mayo de 2018, en su apartado 35, que extiende dicha calif‌icación a todas las disposiciones de la Directiva que sean indispensables para alcanzar el objetivo que persigue el citado artículo 6 de la Directiva 93/13.

Por consiguiente, estamos en presencia de una acción de nulidad absoluta, radical o de pleno derecho.

La nulidad se def‌ine como una inef‌icacia que es estructural, radical y automática. Estructural, porque deriva de una irregularidad en la formación del contrato; y radical y automática, porque se produce "ipso iure" (así, STS de 19 de noviembre de 2015), que ni caduca, ni prescribe (así, SSTS de 25 de marzo de 2013 y 19 de noviembre de 2015).

En este sentido, esta Sala ha declarado en sentencia de 17 de diciembre de 2018: "La nulidad derivada de la declaración de abusividad es absoluta y radical, por lo que no está sujeta a plazo alguno. Dicha acción engloba sus consecuencias, porque no existe una acción independiente para solicitar las consecuencias jurídicoeconómicas que se puedan derivar de la nulidad de la cláusula; se trata de un mero efecto jurídico, por lo que la imprescriptibilidad de la acción para pedir la declaración de nulidad extiende su régimen jurídico a sus consecuencias.

Este criterio tiene su refrendo en la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo...

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