SAP Madrid 466/2020, 2 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Octubre 2020
Número de resolución466/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

C/ Santiago de Compostela nº 100.

Teléfono: 91 4931988/89

ROLLO DE APELACIÓN: 50/19

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 32/14.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid.

Parte recurrente : DON Leon

Procurador: Doña María del Carmen Hondarza Ugedo.

Letrado: Don Alejandro Castilla de los Santos.

Parte recurrida : "BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A."

Procurador: Doña María José Bueno Ramírez.

Letrado: Doña Rocío Robles Rodríguez.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

D. FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTÉS

SENTENCIA nº 466/2020

En Madrid, a dos de octubre de dos mil veinte.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 50/19, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2018, dictada en el juicio ordinario nº 32/14, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelante, DON Leon ; y como apelada, la entidad "BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.", ambas partes defendidas y representadas por los profesionales antes relacionados.

Es magistrado ponente don Alberto Arribas Hernández, que expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de don Leon contra la entidad "BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A." en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba que se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

"Se declare la nulidad, por ser abusiva, y por adolecer de falta de transparencia, de la condición general de la contratación establecida en el contrato de préstamo hipotecario suscrito por la parte actora que establece una limitación del tipo de interés aplicable -cláusula suelo- cuya redacción es la siguiente:

"4. LÍMITES DE VARIABILIDAD DEL TIPO DE INTERÉS APLICABLE. Las partes acuerdan que, a efectos obligacionales, el tipo resultante de la revisión del tipo de interés aplicable, sea éste el ordinario o el sustitutivo, no podrá ser inferior al 2,25% nominal anual ni superior al 11,75% nominal anual".

Se condene a la demandada a eliminar la condición general de la contratación limitativa del tipo de interés aplicable -cláusula suelo- del contrato de préstamo objeto del litigio de manera que el tipo de interés se determine exclusivamente por el índice de referencia (Euríbor) más el diferencial a que tengan derecho los prestatarios conforme a lo establecido en el contrato, sin limitaciones mínimas.

Accesoriamente a la nulidad, se condene a la entidad a la devolución de las cantidades que se hubieran cobrado a la actora en virtud de la condición declarada nula y sus intereses en aplicación del artículo 1.303 del Código Civil .

Y Condene a la entidad al pago de las costas causadas en este procedimiento.".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid, con fecha 16 de febrero de 2018, dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:

" QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª. MARÍA DEL CARMEN HONDARZA UGEDO, Procuradora de los Tribunales y de D. Leon contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª JOSÉ BUENO RAMÍREZ por tanto ABSUELVO a la demandada de todo pedimento de la demanda.

Las costas causadas en este procedimiento, se imponen a la actora por lo expuesto en el último razonamiento jurídico.".

TERCERO

Notif‌icada la anterior resolución a las partes, por el demandante se interpuso recurso de apelación al que, una vez admitido por el juzgado, se opuso la parte demandada. Tramitado el recurso en legal forma, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, lo que ha dado lugar a la formación del presente rollo, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, señalándose para la deliberación, votación y fallo de presente recurso de apelación el día 1 de octubre de 2020.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Leon interpuso demanda contra la entidad "BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A." en la que solicitaba la nulidad por abusividad y falta de transparencia de una condición general de la contratación por la que se limitaba la variación de tipos de interés. Dicha cláusula fue incorporada a un contrato de préstamo hipotecario documentado en escritura pública, otorgada el día 11 de julio de 2006 por el demandante como prestatario hipotecante y la entidad "BANCO PASTOR, S.A." (actualmente, "BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.") como prestataria.

Además, la parte actora solicitó que se condenase a la demandada a la devolución de las cantidades cobradas en exceso como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo con los correspondientes intereses.

La cláusula cuya nulidad se solicitaba en la demanda por falta de transparencia y abusividad f‌igura en el apartado 4 de la estipulación Tercera Bis de la escritura de préstamo hipotecario y tiene el siguiente tenor literal:

"4. LÍMITES DE VARIABILIDAD DEL TIPO DE INTERÉS APLICABLE . Las partes acuerdan que, a efectos obligacionales, el tipo resultante de la revisión del tipo de interés aplicable, sea éste el ordinario o el sustitutivo, no podrá ser inferior al 2,25% nominal anual ni superior al 11,75% nominal anual ".

La sentencia apelada considera que la cláusula limitativa de la variación del tipo de interés remuneratorio supera el control de transparencia material al haber facilitado la entidad f‌inanciera al prestatario la necesaria información para la compresión de la cláusula suelo desde la fase precontractual de modo que el actor pudo comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar con la entidad demandada.

Frente a la resolución se alza la parte demandante que interesa su revocación y la desestimación de la demanda reprochando a la sentencia haber incurrido en error en la valoración de la prueba sobre la suf‌iciencia de la información, con infracción de la jurisprudencia y normas relativas al control de abusividad. Subsidiariamente, la parte actora interesa que se revoque el pronunciamiento por el que se le imponen las costas causadas en primera instancia por entender que, al menos, concurrían serias dudas de hecho y de derecho para la resolución del litigio.

La parte demandada se opone al recurso de apelación y solicita su desestimación y la conf‌irmación de la resolución apelada.

SEGUNDO

La parte apelante imputa a la sentencia apelada error en la valoración de la prueba al rechazar haber recibido la documentación acompañada por la demandada como documentos nº 6 (correo en el que se comunicaba la aprobación provisional de una primera solicitud del préstamo), 8 (correo en el que se comunicaba la aprobación provisional de esa misma solicitud en la que se suprimía la comisión por cancelación total), 15 (correo en el que se comunicaba la aprobación provisional de una nueva solicitud a la que se acompañaba el folleto informativo), 16 (correo al que se adjuntaba la oferta vinculante) y 17 (correo al que se adjuntaba la minuta de escritura) de la contestación a la demanda, destacando que, además, en ellos solo le alude a la existencia de la cláusula suelo, lo que no implica el cumplimiento por la entidad prestamista del deber de transparencia dirigido a que el prestatario conociera el real alcance jurídico y económico de la cláusula.

El tribunal considera probada la remisión y recepción de los documentos antes reseñados.

El demandante se ha limitado a negar el envío y la recepción de la referida documentación, sin embargo se trata de comunicaciones remitidas al correo electrónico del actor sin que se aprecie motivo alguno que justif‌ique la falta de recepción por el demandante.

En el audio de la conversación que se aporta como documento nº 11, que se desarrolló el día 4 de abril de 2006, ante la indicación de la empleada de la entidad bancaria que atendió al actor, doña Encarna, de que le iba a volver a remitir la aprobación provisional de la primitiva solicitud del préstamo, el demandante admitió que ya la tenía (00:12:44 y ss de la grabación). Además, con anterioridad indico que: "a mi me llegó todo a través de Erica por email" (00:05:58 y ss de la grabación). Se alude, sin duda, a los correos aportados como documentos nº 6 y 8 remitidos al actor, precisamente, por doña Erica, temerariamente negados por la parte actora. De no responder los correos al contenido indicado por la demandada, la actora podía haber aportado los correos recibidos para justif‌icar que se le suministro otra información lo que, desde luego, no ha hecho, lo que evidencia la realidad del contenido de los referidos correos.

En esa misma conversación, el actor facilita a doña Encarna el nuevo correo electrónico del actor (00:05:58 y ss de la grabación).

En las circunstancias ya indicadas, no existe razón alguna para poner en duda la remisión y recepción de los correos aportados como documentos nº 15, 16 y 17, dirigidos por la empleada con la que el actor gestionó la operación al nuevo correo facilitado por el demandante, sin que tampoco el actor haya acreditado que el contenido no se corresponda con el indicado por la demandada.

Ahora bien, el mero cumplimiento de las previsiones contenidas en la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones f‌inancieras de los préstamos hipotecarios, vigente al tiempo del otorgamiento del préstamo hipotecario, derogada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, incluso aunque lo...

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