SAP Alicante 961/2020, 2 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución961/2020
Fecha02 Octubre 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCIÓN OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 429/2020/CL-382

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 4752/18

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 5 BIS DE ALICANTE

SENTENCIA NÚM. 961/20

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.

Magistrado: Don Carlos J. Guadalupe Forés.

Magistrado: Don Francisco Javier Martínez Medina.

En la ciudad de Alicante, a dos de octubre de dos mil veinte.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 4752/18 sobre condiciones generales de la contratación, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 bis de ALICANTE, de los que conoce en grado de apelación en virtud de recursos entablado por la parte demandada, BANCO SABADELL SA, representada por la Procuradora Doña María del Carmen Vidal Maestre, con la dirección del Letrado Don Luís M. Miralbell Guerín; y siendo parte apelada la parte demandante, Doña Inocencia, representada por la Procuradora de los tribunales Doña Verónica Ferrer Casanova, con la dirección del Letrado Doña Virginia Sánchez Romero.

I - ANTECEDENTES

DE H E C H O

PRIMERO

En los autos de Juicio Ordinario número 4752/18 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 bis de ALICANTE se dictó Sentencia de fecha veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que ESTIMO SUSTANCIALMENTE demanda interpuesta por la representación procesal de DOÑA Inocencia contra la mercantil BANCO SABADELL en consecuencia:

1) Se declara la nulidad de la condición general de la contratación relativa a la f‌ijación del límite mínimo del tipo de interés variable (cláusula suelo) prevista en el préstamo hipotecario objeto de la presente litis, con los efectos inherentes a dicha declaración de nulidad,

2) Se condena a la demandada a la eliminación de la precitada cláusula y a la devolución de las cantidades que ésta hubiera pagado de más desde la fecha de suscripción del contrato en virtud de la aplicación de la cláusula cuya nulidad se aprecia, con los correspondientes intereses legales desde la fecha de cada cobro, sin perjuicio

de aplicarse desde la fecha de esta sentencia lo previsto en el art. 576 de la LEC, a determinar en ejecución de sentencia.

3) Se condena a la parte demandada a abonar el interés legal de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de la cláusula suelo desde la fecha de cada cobro y hasta su completa satisfacción.

4) Declaro la nulidad por abusiva de la cláusula de gastos del préstamo hipotecario objeto de la presente litis.

5) Condeno a la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 270,72eurosde principal en aplicación de la cláusula declarada nula, más intereses legales desde la fecha de su pago.

6) Condeno en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la parte adversa que presentó escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a esta Sección siendo formado el Rollo número 429/CL- 382/2020, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día siete de septiembre, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Martínez Medina.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda que inicia este proceso tiene por objeto:

  1. Se reconozca la nulidad por abusividad en la imposición al Compareciente de la asunción de la totalidad de los gastos arancelarios de de Notaría, Registro y Gestoría así como de Impuesto de Acto Jurídico Documentado, conforme a la CLÁUSULA QUINTA (dado que nunca se negocio su contenido) obrante en la escritura en fecha 30 de julio de 2.003, ante el Sr. Notari0 de Elda, Don José María Arviza Valverde, obrante a su Protocolo núm. 2334. 2. Reintegrar a la Compareciente el importe total de 1.524,38 €, indebidamente satisfecho en ejecución de la CLAUSULA QUINTA de la escritura de fecha 30 de julio de 2.003, ante el Sr. Notario de Elda, Don José María Arviza Valverde, obrante a su Protocolo núm. 2334, más los intereses legales desde la fecha de su pago y hasta la de su efectiva devolución. 3. Avenirse a reconocer la nulidad por abusividad del límite "a la baja", concretamente de CINCO PUNTOS respecto del interés inicialmente pactado, recogido en la CLÁUSULA TERCERA-BIS: TIPO DE INTERÉS VARIABLE, concretamente en su párrafo número 8 integrada dentro de la Cláusula TERCERA del Préstamo Hipotecario, ante el Sr. Notario de Elda, Don José María Arviza Valverde, obrante a su Protocolo núm. 2334, reservándose esta parte el derecho para instar cuantas acciones sean necesarias. 4. Se condene expresamente en las costas a la misma.

La Sentencia de instancia contenía el siguiente fallo. "ESTIMO SUSTANCIALMENTE demanda interpuesta por la representación procesal de DOÑA Inocencia contra la mercantil BANCO SABADELL en consecuencia:

1) Se declara la nulidad de la condición general de la contratación relativa a la f‌ijación del límite mínimo del tipo de interés variable (cláusula suelo) prevista en el préstamo hipotecario objeto de la presente litis, con los efectos inherentes a dicha declaración de nulidad,

2) Se condena a la demandada a la eliminación de la precitada cláusula y a la devolución de las cantidades que ésta hubiera pagado de más desde la fecha de suscripción del contrato en virtud de la aplicación de la cláusula cuya nulidad se aprecia, con los correspondientes intereses legales desde la fecha de cada cobro, sin perjuicio de aplicarse desde la fecha de esta sentencia lo previsto en el art. 576 de la LEC, a determinar en ejecución de sentencia.

3) Se condena a la parte demandada a abonar el interés legal de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de la cláusula suelo desde la fecha de cada cobro y hasta su completa satisfacción.

4) Declaro la nulidad por abusiva de la cláusula de gasto sdel préstamo hipotecario objeto de la presente litis.5) Condeno a la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 270,72 euros de principal en aplicación de la cláusula declarada nula, más intereses legales desde la fecha de su pago.

6) Condeno en costas a la parte demandada".

Frente a la misma alza la parte demandada que opone que la cláusula tercera bis en modo alguno "contiene la denominada cláusula suelo" realizando alegaciones de no haber sido aplicada.

La parte demandante se opone al recurso.

SEGUNDO

El tenor literal de la cláusula impugnada es el siguiente: "la alteración del tipo de interés como consecuencia de la revisión no podrá ser superior o inferior en 5 puntos al originalmente pactado en el contrato".

La estipulación es clara: si existe una limitación del tipo de interés que no podrá ser inferior ni superior en 5 puntos, siendo el interés inicial pactado de 3'50%.

Por razones de orden sistemático y antes de entrar a examinar las primeras alegaciones del recurso resulta conveniente hacer una serie de consideraciones sobre la naturaleza de la cláusula controvertida, conocida usualmente como "cláusula suelo" que, en nuestro caso, se encuentra ubicada en la cláusula f‌inanciera tercera bis de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria objeto de autos.

En primer lugar, hay que dejar claro que la Ley 1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación (en lo sucesivo, LCGC) es perfectamente aplicable al no tratarse de cláusulas de las contempladas en el párrafo segundo del artículo 4 de dicha Ley (transposición del artículo 1.1 de la Directiva 93/13/CEE), pues no basta con que estén contempladas en una norma sino que se ref‌iere a aquéllas que reguladas por una disposición legal o administrativa de carácter general sean de aplicación obligatorias por los contratantes, circunstancia que no concurre en relación con la cláusula suelo.

En segundo lugar, respecto de las tres notas caracterizadoras del concepto legal de condición general de contratación: predisposición, generalidad e imposición (artículo 1.1 LCGC), se cuestiona la nota de la imposición.

La imposición signif‌ica que la otra parte solamente puede adherirse a ella, solo puede asumirla o aceptarla si quiere contratar el préstamo pero la imposición se limita al contenido de la reglamentación contractual sin que quepa identif‌icar la característica de la imposición con la obligación a contratar teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1.2 LCGC " El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una o varias cláusulas aisladas se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de esta Ley al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata de un contrato de adhesión."

La carga de la prueba sobre la negociación individualizada de una cláusula contractual recae sobre el profesional-empresario ( art 82.2.II Real Decreto Legislativo 1/2007, en lo sucesivo TRLGDCU, que transponen el párrafo tercero del artículo 3.2 Directiva 93/13/CEE).

En el caso presente esta prueba no consta, sin que basten las alegaciones vertidas por la entidad demandada si tenemos en cuenta las siguientes consideraciones:

1) que se trate de una cláusula def‌initoria de uno de los elementos esenciales del contrato de préstamo no excluye su consideración como condición general de la contratación. Así lo declara la propia STS de 9 de mayo de 2013 (" El hecho de que se ref‌ieran al objeto principal del contrato en el que están insertadas, no es obstáculo para que una cláusula contractual sea calif‌icada como condición general de la...

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