SAP Granada 233/2020, 2 de Octubre de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 233/2020 |
Fecha | 02 Octubre 2020 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 86/20
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE SANTA FE
AUTOS J.ORDINARIO Nº 652/18
PONENTE SR. D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
SENTENCIA NUM.-233/20
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
En la ciudad de Granada a dos de octubre de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia Núm. 4 de Granada, en virtud de demanda de ESPA INTERCOMMERCE,S.L. representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Serrano Peñuela y asistido por el Letrado Don Elisardo Sánchez Peña contra FEYSOL NATURE, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales Don María del Mar Ramos Robles y asistido por el Letrado Don Juan Gómez Blancar.
Aceptando como relación los "Antecedentes de hecho" de la resolución apelada, y,
La referida resolución fechada en Santa Fe a cinco de diciembre dos mil diecinueve, contiene el siguiente Fallo: " SE DESESTIMA la demanda presentada por la entidad ESPA INTERCOMMERCE,S.L contra la entidad FEYSOL, absolviendo a la demandada de los pedimentos de la parte actora, y condenando en costas a la parte actora."
Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para votación y Fallo.
Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ.
Tiene establecido la jurisprudencia para que la acción resolutoria implícita, establecida en el párrafo 1o del art. 1124 del CC pueda prosperar es preciso que quien la alegue, acredite en el proceso correspondiente, entre otros, los siguientes requisitos: a) La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes la concertaron (STSN 10-12-47, 9-12-48). b) La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo ( STS de 28-9-65, 30-3-76), así como su exigibilidad ( STS 6-7-52, 1-2-66). c) Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían ( STS 9-12-60, 18-11-70), estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de Instancia ( STS 17 -12-76, 17-2-77).
d) Que semejante resultado se haya producido, como consecuencia de una conducta obstativa de este, que de un modo, absoluto, definitivo e irreparable la origine, actuación que, entre otros medios probatorios puede acreditarse por la prolongada inactividad o pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante ( STS 5-5- 70). e) Que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían ( STS 6-7 y 29 -3-77), salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de este es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso ( STS 10-2 y 1-4-25, 24-10-59); expresándose en el mismo sentido las STS de 29-2-88, 16-4 y 24-5-91, entre otras.
Es reiterada la doctrina jurisprudencial -entre otras, sentencia de 29 de marzo de 1.993 30 de junio de 1.997 y 10 de julio de 1.998 - que la cuestión relativa al cumplimiento o incumplimiento contractual además de una "questio facti", relativa a la existencia de los hechos constitutivos del mismo, cuestión que entra dentro de las exclusivas facultades del juzgador de instancia, entraña una "quaestio iuris", relativa a la calificación de esos hechos y su relevancia jurídica como causa de resolución, que "como proclaman las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1.998, 28 de febrero de 1.999, 16 de abril de 1.991, 8 de febrero de
1.993 y 18 de noviembre de 1.994. El artículo 1.124 del Código Civil ha de ser interpretado restrictivamente, exigiéndose un verdadero y propio incumplimiento de las obligaciones que le incumbieren, incumplimiento que ha de ser grave y que está sometido en su apreciación al libre arbitrio de los Tribunales de instancia, afirmando la sentencia de 23 de enero de 1.996, con cita de las de 24 de octubre de 1983 y 31 de diciembre de 1.992, que la facultad resolutoria de los contratos requiere no solo la concurrencia de una voluntad del infractor, obstativa al cumplimiento, o la aparición de un hecho que de manera definitiva lo impide frustrando el fin del contrato, sino que la vulneración de lo pactado resulte grave o esencial, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementaria que, por su entidad no decisiva, no impiden que el acreedor obtenga el resultado económico que lo movió a actuar" ( STS de 27-2-2004).
No lo constituye el simple retraso ( sentencias de 23 de enero y 10 de junio de 1996). La voluntad rebelde que se ha exigido en el incumplidor puede revelarse por su prolongada inactividad o pasividad frente a la voluntad de cumplimiento de la otra parte ( sentencias de 10 de marzo de 1983 y 4 de marzo de 1986 y 25-9- 2003).
Es suficiente que se frustre el fin del contrato para la contraparte que haya un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea precisa una tenaz y persistente resistencia al cumplimiento, bastando con que al incumplidor pueda atribuírsele una conducta voluntaria obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó, y siendo aconsejable la resolución en los que concurran el impago prolongado, duradero, injustificado o quedar frustrados el fin económico jurídico que implica el negocio de compraventa y legitimas aspiraciones del vendedor, y aconsejable, asimismo, mantener el pacto, en homenaje a la voluntad contractual, cuando no aparezca definida e incuestionable una decidida voluntad negativa, cuya doctrina viene expuesta, entre otras, en las SSTS de 12 de mayo de 1.988, 21 de julio de 1990. 16 de mayo de 1992. 24 de octubre de 1990, 30 de julio de 1997, 22 de febrero de 2002 y 11-3-2002).
A mayor abundamiento, la STS de 19-5-08 afirma "... Como declaró la Sent. de 4-1-07. con cita de las de 25-2-78. 7-3-83 y 22-3-85, no todo incumplimiento, en el sentido de falta de identidad cualitativa, cuantitativa o circunstancial, de lo ejecutado como debido, es suficiente para resolver una relación de obligación...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba