STSJ Andalucía 3013/2020, 1 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Octubre 2020
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución3013/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

RECURSO 1364/2016

SENTENCIA NÚM. 3013 DE 2.020

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª Beatriz Galindo Sacristán

Iltmo/a. Sr/ra. Magistrado/a:

D. Silvestre Martínez García

Dª Mª Rosa López-Barajas Mira

En Granada, a uno de octubre de dos mil veinte.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en esta ciudad, se ha tramitado el recurso número 1364/2016 seguido a instancias de Don Urbano representado por Dª Mª de la Paz Molina Rodríguez; siendo parte demandada el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE GRANADA, en cuya representación interviene el Abogado del Estado. Se ha personado como codemandada REDEXIS INFRAESTRUCTURAS S.L.U., representada por Dª Laura Mª Taboada Tejerizo y asistida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se ha formulado recurso contencioso administrativo contra:

- La resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Granada, de fecha 29 de septiembre de 2016 que estableció el justiprecio de la f‌inca NUM000 del polígono NUM001, parcela NUM002 rústica con labores de cultivo en la que se constituye una servidumbre permanente de paso de gas con una longitud de 72 metros lineales y dos metros de anchura haciéndose precisa una ocupación temporal de 1.368 m2 en término municipal de Caniles (Granada).

Y ello por estar la f‌inca afectada por la expropiación derivada de la obra de gaseoducto de transporte primario Huércal-Overa-Baza-Guadix y sus instalaciones auxiliares que lleva a cabo la Dependencia de Industria y Energía, siendo la benef‌iciaria Redexis Gas Transporte S.L.

SEGUNDO

Admitido el recurso, se requirió a la Administración demandada para la remisión del expediente administrativo; conf‌iriendo un plazo de 20 días a la parte demandante para la presentación del escrito de demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en el que se manifestaron los hechos y fundamentos de derecho que sostienen su pretensión, suplicando a la Sala que se anulen las resoluciones impugnadas y se proceda al abono de la indemnización reclamada por parte de la demandante en su hoja de aprecio por los distintos conceptos detallados y en su defecto, se atienda a la indemnización que supere la señalada por el Jurado por los distintos conceptos que especif‌ique el perito judicial nombrado al efecto y los que este reconozca de la hoja de aprecio no reconocidos por el Jurado.

TERCERO

La Administración demandada y la codemandada presentaron escritos de contestación a la demanda, en la que esgrimieron los hechos y fundamentos jurídicos que avalan sus pretensiones.

CUARTO

Habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la admitida con el resultado obrante en las actuaciones, y evacuado el trámite de conclusiones escritas; se procedió a señalar deliberación en la fecha referida en las actuaciones, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Beatriz Galindo Sacristán.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El justiprecio se calculó conforme al método de capitalización de rentas previsto para el suelo en situación rural en el artículo 23 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, y conforme al criterio de los vocales técnicos que f‌ijan el valor del metro cuadrado en 0,85 m2.

El justiprecio se desglosaba de la siguiente forma:

1) 72 metros lineales x 4 metros x 0,5 x 0,85 euros/m2 de terreno de labor en servidumbre permanente: 122,40 euros;

2) 1.368 m2 x 12 meses x 0,0115 euros/m2: 31,46 euros (indemnización por ocupación temporal);

4) 1.368 m2 x 0,02 euros/m2: 27, 36 (indemnización rápida ocupación);

6) Premio de afección respecto suelo y vuelo: 5% x 122,40: 6,12 euros

Total: 187,34 euros

SEGUNDO

La parte recurrente, en su escrito de demanda, comienza señalando que el levantamiento de las actas de ocupación se hizo sobre planos de catastro del año 2004 y muchas f‌incas han cambiado sustancialmente, e invoca la aplicación del RD 1492/11 y el método de capitalización de rentas para la valoración de la f‌inca expropiada. Así, el Jurado no tiene en cuenta las características reales de la f‌inca, en concreto no consta que haya sido visitada por el Vocal técnico, ni constan los documentos o estadísticas de las que se han tomado los datos de renta potencial, a diferencia de lo que ocurre en la hoja de aprecio del recurrente que ha tomado en cuenta las estadísticas de la Consejería de Agricultura de la Junta de Andalucía 2012/2013 para el tipo de cultivo correspondiente a la f‌inca.

Critica el recurrente la fuente utilizada por los Vocales técnicos para determinar la renta potencial que son los Anuarios Estadísticos Agrarios y pesqueros de Andalucía (2009/2013).

El interés de capitalización aplicado por el Jurado no se corresponde con el realmente aplicable.

Existe error en los factores de localización de la f‌inca y coef‌icientes aplicables.

Además:

Existen discrepancias con el Jurado de Expropiación de Almería a la hora de determinar el porcentaje del valor del suelo para indemnizar la franja de servidumbre permanente, debiendo f‌ijarse en el 100%.

No se han valorado otras limitaciones de la f‌inca (distancia de 10 m a cada lado del eje de la tubería) ni el demérito.

El Jurado se pronuncia erróneamente sobre el valor de la ocupación temporal, solicitando la aplicación del porcentaje del 20%.

No se han tenido en cuenta las características de los árboles afectados y el recurrente invoca la Norma Granada para su valoración.

No solicita la valoración del demérito del resto que en este caso es de 13.394,10 metros lo que supone un 92,22% del total de la parcela.

La expropiada solicitaba en su hoja de aprecio un justiprecio total de 7.541,85, partiendo de un precio unitario de suelo de 10,63 euros/m2 resultado de aplicar al valor neto de producción por hectárea (1.400 euros/ año) el índice de capitalización f‌ijado por el Banco de España (3,510 correspondiente a marzo de 2013) el coef‌iciente corrector de 0,78 de la Tabla I del Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo y el factor de localización previsto en el artículo 17 del mencionado Real Decreto (factor que f‌ija en 1,50), siendo el precio de servidumbre del 100% del valor del suelo.

TERCERO

Conviene recordar que, en materia expropiatoria, según consolidada doctrina jurisprudencial, es relevante el principio del favor acti, en cuya virtud se concede a los Acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa (doctrina trasladable a las Comisiones Territoriales de Valoración de las Comunidades Autónomas) una presunción de legalidad y acierto que los hacen merecedores de ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica y de su especialización, si bien tal presunción, como iuris tantum que es, puede, y debe, ser revisada en esta vía jurisdiccional, tanto en los supuestos de notorio error de hecho o de infracción de preceptos legales, como en aquellos otros en que se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales o la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente, representativos de un desajustado justiprecio acreditativo de la falta de compensación material para el expropiado que el instituto de la expropiación comporta, aunque, a la luz de tales principios -los de sustitución patrimonial íntegra y equivalencia consustantiva-, lo que no cabe es sustituir pura y simplemente el criterio del Jurado por el del expropiado, ni siquiera por el del Tribunal, ni aun por el dictamen pericial practicado en autos, a menos que este dictamen tenga la adecuada fuerza de convicción por apoyarse en presupuestos fácticos y legales que avalen sus conclusiones. También se ha dicho por esta Sala que la valoración del Jurado está amparada por la presunción de acierto de las resoluciones de esta clase de órganos, no siendo dable aceptar que la prueba que se aporte en contra de la corrección del acuerdo del JEF sea el informe que se adjunte por el recurrente junto con su hoja de aprecio, ya que se incorpora al expediente administrativo a su instancia y, por tanto, no reúne los requisitos necesarios para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1989, 18 de mayo de 1992, 30 de marzo de 1993, 12 de abril de 1995, pues el informe aportado por el interesado con su hoja de aprecio tiene carácter necesariamente parcial ( sentencias de 30 de junio de 1992, de 26 de enero...

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