SAP Vizcaya 291/2020, 30 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución291/2020
Fecha30 Septiembre 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. HIRUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016664 Fax / Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.3a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-19/000294

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2019/0000294

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 70/2020

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 13 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 12/2019 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: LIMPIEZAS ABANDO S.L. y SEGUROS MAPFRE

Procurador/a/ Prokuradorea:PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y PAULA BASTERRECHE ARCOCHA

Abogado/a / Abokatua: CARLOS MARIO MARRA PASCUAL y CARLOS MARIO MARRA PASCUAL

Recurrido/a / Errekurritua: Rubén

Procurador/a / Prokuradorea: RAFAEL BUSTAMANTE MARTIN

Abogado/a/ Abokatua: JON MONTES DEL VAL

S E N T E N C I A N.º 291/2020

ILMAS. SRAS.

D.ª MARÍA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

D.ª ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ

D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En Bilbao, a treinta de septiembre de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 12/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao, a instancia de LIMPIEZAS ABANDO S.L. y SEGUROS MAPFRE, apelantes - demandados, representados por la procuradora D.ª PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y defendidos por el

letrado D. CARLOS MARIO MARRA PASCUAL, contra D. Rubén, apelado - demandante, representado por el procurador D. RAFAEL BUSTAMANTE MARTIN y defendido por el letrado D. JON MONTES DEL VAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22 de octubre de 2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 22 de octubre de 2019 es del tenor literal siguiente:

" Estimo sustancialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Rubén contra LIMPIEZAS ABANDO S.L. y SEGUROS MAPFRE y condeno a las codemandadas de forma solidaria a pagar el actor

26.970,82 euros y además a Limpiezas Abando a pagar 300 euros, todo ello con intereses legales que serán los del articulo 20 LCS para Mapfre y las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Que publicada y notif‌icada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de las demandadas, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 70/20 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

No siendo necesaria la celebración de vista, se señaló el día 29 de septiembre de 2020 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA CONCEPCIÓN MARCO CACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la parte apelante demandada en la primera instancia contra la sentencia que declara su responsabilidad en la caída sufrida por el actor en el portal donde reside; discrepa con la sentencia en la conclusión condenatoria a su representado fundada en la declaración de la empleada de la empresa apelante y que al entender de la juzgadora admitiÓ dichO testigo que el día que ocurrieron los hechos no había instalado el objeto amarillo de aviso de limpieza; siendo tal dato relevante para estimar la responsabilidad de la empresa en tanto que era habitual avisar mediante dicho elemento; en defensa de la impugnación de la prueba testif‌ical invoca el apelante el desconocimiento del idioma por parte de la testigo Sra. Otilia quien no aprecia con suf‌iciente detalle el interrogatorio, lo que ha podido llevar a responder de forma incorrecta en tanto que no queda adveado con su contestación que siempre advierta con señal en tanto que dice "que no tenía" y "que había solicitado a la empresa" y "esta no la había entregado"; solicita revisión de la declaración de la testigo por parte del tribunal ad quem; en todo caso sería irrelevante en tanto que el actor no entra o accede al edif‌icio sino que sale de su vivienda y desciende las escaleras lo que impide en todo caso observar de existir la señal, su advertencia; concurren otras circunstancias que podían advertir de labor de limpieza -olor de los productos de limpieza utilizados- habitualidad del actor en coincidencia temporal horaria con la empleada- o en su caso conf‌iguación estructural del portal, que constatan una evidente falta de cuidado por el actor llevando en su caso a ser su propia conducta la que llevo a resultar lesionado.

En consecuencia solicita la revocación de la sentencia y se absuelva a su defendido de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

La STS de 17 de diciembre de 2.007, haciendo una recensión de las resoluciones dictadas por el

TS en esta materia, indica que:

" B) La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1.902 del Código Civil ( SSTS 6 de septiembre de 2.005, 17 de junio de 2.003, 10 de diciembre de 2.002, 6 de abril de 2.000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2.006, 11 de septiembre de 2.006 y 22 de febrero de 2.007 ). Como indica la sentencia de 22 de febrero de 2.007, es procedente prescindir, en términos generales, de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva . La jurisprudencia no ha aceptado con carácter general una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en los supuestos de riesgos extraordinarios,

daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( sentencias de 2 marzo de 2.006 y de 22 de febrero de 2.007 ).

  1. En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Debe excluirse como fuente autónoma de responsabilidad, y por el contrario, debe considerarse como un criterio de imputación del daño al que lo padece, el riesgo general de la vida ( sentencia de 5 de enero de 2.006, con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2.005 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( sentencia de 2 de marzo de 2.006, que también cita la de 11 de noviembre de 2.005 ), o los riesgos no cualif‌icados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( sentencia de 17 de junio de 2.003 y de 31 de octubre de 2.006 ).

En parecidos términos se pronuncia la STS de 31 de mayo de 2.011, que, con cita de otras anteriores, recuerda:

" Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2.006, de 29 de noviembre de 2006, de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2.007 en relación con caídas en edif‌icios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identif‌icar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles(...) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima" .

Y debemos terminar precisando que, según la STS 701/2015 de 22 de diciembre, "para la infracción del artículo 1902 del C. Civil es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante, -en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualif‌icada, según las circunstancias concurrentes (entre ellas la entidad del riesgo)-, del resultado dañoso producido ( sentencia de 17 de febrero del 2009; ref. 155/2004 )" Y, tras exponer el supuesto de hecho que analiza, termina concluyendo invocando otras resoluciones anteriores del propio TS que, en dicho supuesto, no se está "ante lo que la doctrina y jurisprudencia considera como riesgos generales de la vida, dado que el...

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