SAP Madrid 369/2020, 29 de Septiembre de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 369/2020 |
Fecha | 29 Septiembre 2020 |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0153350
Recurso de Apelación 137/2020
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 901/2018
APELANTE - DEMANDANTE: D. Evaristo
PROCURADOR D. JORGE DELEITO GARCIA
APELADA - DEMANDADA: ASEFA SA SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA
SENTENCIA Nº 369/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ-MUÑIZ CRIADO
D. GUILLERMO CORTÉS GARCÍA-MORENO
En Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil veinte.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 901/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid a instancia de D. Evaristo apelante - demandante, representado por el Procurador D. JORGE DELEITO GARCIA contra ASEFA SA SEGUROS Y REASEGUROS apelada - demandada, representado por el Procurador D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/11/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. GUILLERMO CORTÉS GARCÍA-MORENO.
Por Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20/11/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente:
Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Deleito García, en nombre y representación de don Evaristo contra ASEFA SA SEGUROS Y REASEGUROS, debo absolver y ABSUELVO a la demanda de la acción contra ella ejercitada, imponiendo las costas de esta instancia a la parte demandante.
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso interpuesto y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10 de septiembre de 2020.
En los presentes autos por el actor Evaristo, se interpuso demanda contra la mercantil ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, solicitando esencialmente la reclamación de las cantidades que el demandante, en su condición de cooperativista de la cooperativa El Jardín de la Merced, entregó a dicha cooperativa en razón de la vivienda que se le iba a entregar, no habiendo obtenido la vivienda, y tampoco el abono de las cantidades depositadas en su día en la cooperativa, por lo que se dirige contra la mercantil demandada, que había realizado el aseguramiento previsto en la Ley 57/68, de las obligaciones que correspondían a la promotora.
La mercantil demandada se opuso a la demanda, alegando en primer lugar la prejudicialidad civil y, subsidiariamente, en esencia, la inexistencia de contrato de seguro, la condición de inversor del demandante, por lo que no le resulta de aplicación la ley 57/1968, y la prescripción de la acción.
Desestimada la suspensión por prejudicialidad civil por auto de 26 de marzo de 2019, confirmada por auto de 22 de mayo de 2019, la sentencia se instancia, después de desestimar la alegación de prescripción esgrimida por la demandada, desestima la acción ejercitada sobre la base de que la demandada anuló la Póliza y procedió a la devolución de la prima.
Contra dicho pronunciamiento se formula el presente recurso de apelación.
Planteados en esta forma los términos en los que se desenvuelve la litis en esta alzada, y establecido en la sentencia de instancia que la Póliza fue anulada por la aseguradora por carta remitida el 20 de junio de 2008 a la promotora, y devuelta la prima, y por tanto no existía póliza en vigor, tales consideraciones no pueden ser acogidas.
No se acepta que el contrato de seguro resultara extinguido mediante la carta de cancelación enviada por la aseguradora el 20 de Junio de 2008, con anterioridad a la publicación en el BOE de la declaración de concurso de la Cooperativa. Pues esa cancelación constituye un acto unilateral de la aseguradora, ineficaz a provocar la extinción del contrato de seguro, ex art. 1.256 CC, en relación con el carácter irrenunciable de los derechos otorgados al asegurado por la Ley 57/1968 (art. 7 ), y la previsión de su art. 4, cuando previene que las garantías establecidas a favor del cesionario de la vivienda sólo se cancelarán una vez expedida la cédula de habitabilidad y acreditada la entrega de la vivienda al cesionario (art. 4). En idéntico sentido se pronunció la sección 18 de esta Audiencia Provincial en sentencia de 10 de julio de 2018.
Como señala la sección 14 en sentencia 18/2019 de 21 de enero: "También sostiene la aseguradora que había comunicado a la Cooperativa la resolución del contrato de seguro por sus incumplimientos. Ahora bien no podemos dar ninguna validez a tal acto unilateral de resolución del contrato de seguro, que además está sujeto a una ley imperativa que ordena que las garantías solo podrán cancelarse cuando se haya acreditado la entrega de la vivienda y expedido la licencia de primera ocupación, sin que hubiese comunicado tal resolución a los cooperativistas a quienes se aseguraba las aportaciones realizadas.
Resultaba necesario resolver el contrato ante los Tribunales de justicia lo que no hizo."
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