SAP Madrid 61/2023, 14 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Febrero 2023
Número de resolución61/2023

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0146106

Recurso de Apelación 614/2020

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 854/2018

APELANTE / APELADO: D./Dña. Pelayo

PROCURADOR D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA

ASEFA SA SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR D./Dña. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

APELADO / APELANTE D./Dña. Pelayo

PROCURADOR D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA

ASEFA SA SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR D./Dña. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

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SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª CRISTINA DOMENECH GARRET

En Madrid, a catorce de febrero de dos mil veintitrés. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 854/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante-Apelado: D. Pelayo y de otra, como ApeladoDemandado-Apelante: Asefa SA Seguros y Reaseguros.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid, en fecha 21 de febrero de 2020, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando en parte la demanda presentada en nombre de D. Pelayo contra ASEFA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, procede la CONDENA de la demandada a abonar al actor la cantidad total de 62.803,84 € más los intereses por mora del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro aplicados sobre dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda (art. 26/7/2018).

No se imponen las costas derivadas de esta instancia".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpusieron sendos recursos de apelación por la parte demandante y demandada, admitidos en ambos efectos, se dio traslado de los mismos a las partes, quiénes se opusieron en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con of‌icio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por Auto de esta Sección, de 3 de marzo de 2021, se acordó que el presente Rollo quede pendiente para deliberación, votación y fallo, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 7 de febrero de 2023.

CUARTO

La deliberación de este recurso se ha realizado de forma presencial.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los presentes.

PRIMERO

El 6 de noviembre de 2007 se celebró un contrato de adjudicación entre la Cooperativa El Jardín de la Merced Sociedad Cooperativa Andaluza y el demandante D. Pelayo, por el cual la Cooperativa adjudicaba al demandante, como socio, una determinada unidad habitacional (apartamento), con plaza de aparcamiento y trastero, en un conjunto residencial geriátrico destinado a residencia asistida para personas mayores y unidades habitacionales tutelados, denominado "Terramagna", en el término municipal de Carmona, situado en el encuentro de la Autovía Sevilla-Madrid y la carretera de Brenes a Mairena de Alcor.

Como indica la sentencia de la Sección vigésima de esta Audiencia Provincial de Madrid de 30 de abril de 2020: "Formaba parte de un Conjunto Residencial para mayores con viviendas tuteladas, situado casi a mitad de camino entre Sevilla y Carmona. En el folleto publicitario que obra en las actuaciones (documento nº 5), se decía que sus accesos eran inmejorables, contando con un servicio de microbuses permanente que permitía mantener el contacto con el dinamismo de la ciudad, que, tratándose de Sevilla, estaría a unos 20 Km. Era def‌inido como un complejo que combinaba amplias zonas ajardinadas, con las instalaciones necesarias para garantizar la calidad de vida del adquirente, por contar con restaurantes, tiendas, salas de cine, club social, gimnasio, piscina, capilla, campo de golf, así como con una clínica de alta tecnología para prestar una asistencia sanitaria exclusiva y de calidad para sus residentes. Se ofrecían varios tipos de viviendas: Bungalows o chalets de 1 o 2 dormitorios, distribuidos sólo en planta baja para mayor comodidad; y estudios y apartamentos con un solo dormitorio, pero siempre con cocina y baño, en edif‌icaciones de dos plantas".

No es objeto de controversia que la promoción de viviendas planeada por la Cooperativa fracasó, de modo que el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla, en auto de fecha 16 de septiembre de 2008 declaró a la Cooperativa en situación de concurso voluntario, declarándose después, mediante auto de uno de abril de 2011, concluida la fase común del concurso voluntario, acordando la apertura de la fase de liquidación.

Lo que mantiene el demandante es que la Cooperativa había concertado con la demandada Asefa SA Seguros y Reaseguros, el 16 de octubre de 2007, una póliza, al amparo de la Ley 57/1968, que cubría a los cooperativistas, y entre ellos al demandante, de las cantidades entregadas a cuenta de la adquisición de la vivienda en caso de no entrega de las mismas, es decir, del fracaso del proyecto constructivo. Por ello, reclama en el proceso la cantidad de 72.501,01 euros como importe de las cantidades abonadas a la Cooperativa para la adquisición de la vivienda desde el 28 de junio de 2001 al 28 de marzo de 2008, más 34.640,61 euros de intereses de las cantidades aportadas, en total la suma de 107.141,62 euros.

El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid dictó sentencia el 21 de febrero de 2020, estimando en parte la demanda y condenando a la aseguradora demandada a abonar al actor la cantidad de 62.803,84 euros, más

los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la interposición de la demanda, sentencia que ha sido recurrida en apelación por ambas partes.

SEGUNDO

Lo primero que conviene analizar es si el demandante puede quedar amparado por la Ley 57/1968 respecto a la póliza de af‌ianzamiento colectivo en su día concertada por la Cooperativa con la demandada, o si por ser la adquisición de la vivienda una mera inversión económica, el demandante no quedaría protegido por el régimen tuitivo de la citada ley, pues la consecuencia en uno u otro caso son muy distintos. En el primero se aplica el régimen jurídico imperativo de la Ley 57/1968, y en el segundo habrá que acudir al texto de la póliza contratada.

Es doctrina jurisprudencial de la Sala Primera la que excluye del ámbito de protección de la Ley 57/1968 a quienes "son profesionales del sector inmobiliario, y también a quienes invierten en la compra de viviendas en construcción para revenderlas durante el proceso de edif‌icación, o bien al f‌inalizar el mismo mediante el otorgamiento de escritura pública de compraventa a favor de un comprador diferente", es decir, los compradores especuladores ( STS de 1 junio de 2016, rec.246/201).

Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2022: " Según jurisprudencia constante

(p.ej. sentencias 379/2022, de 5 de mayo, 52/2022, de 31 de enero, y 573/2021, de 12 de julio y las que en ellas se citan):

1. La Ley 57/1968 no es aplicable a quienes adquieran la vivienda con f‌inalidad no residencial, sean o no profesionales, por lo que su aplicación no depende de la condición de consumidor del comprador.

2. Entre los factores o indicios que pueden tenerse en consideración para apreciar la existencia de una f‌inalidad no residencial que excluya la aplicación de la Ley 57/1968 no se encuentra solo el hecho de que el comprador sea un promotor inmobiliario o ejerza una actividad en ese sector (p.ej. sentencias 53/2022, de 31 de enero, 573/2021 y 360/2016, de 1 de junio, la segunda de las cuales declaró ser "por completo irrelevante que el banco no acreditase que el comprador fuera profesional del sector inmobiliario al existir en ese caso múltiples indicios de que las viviendas se adquirieron con esa f‌inalidad no residencial"), sino también el hecho de que la parte compradora omita en su demanda cualquier referencia al destino de la/s vivienda/as (p.ej. sentencias 53/2022, de 31 de enero, 27/2022, de 18 de enero, 573/2021, 675/2016, de 16 de noviembre, y 420/2016, de 24 de junio ), el número de viviendas adquiridas de una misma promoción (p.ej. sentencias 573/2021, 460/2020, de 3 de septiembre, y 582/2017, de 26 de octubre ) y su ubicación (p.ej. sentencia 385/2021, de 7 de junio )".

Debemos signif‌icar que en su demanda, el actor af‌irmaba que la intención de adquirir la vivienda era acceder a una unidad residencial para su jubilación, en lo que insistió al oponerse al recurso de apelación formulado por la aseguradora demandada.

Es cierto que el demandante es titular registral y propietario, junto con su cónyuge y para la sociedad de gananciales, de una vivienda unifamiliar en Madrid -Aravaca-, f‌inca NUM000 del Registro de la Propiedad nº 40 de Madrid, con una superf‌icie de 214 metros 65 decímetros cuadrados, que es donde habita. También es propietario con su cónyuge, y para la sociedad de gananciales, de otra vivienda en la localidad de Valladolid, f‌inca NUM001 del Registro de la Propiedad nº 1 de Valladolid, con una superf‌icie de 120 metros 67 decímetros cuadrados, habitando en esta vivienda su cónyuge. Y aparte de estas dos viviendas, el matrimonio es titular, para su sociedad conyugal, de dos viviendas en la localidad de Benidorm, f‌incas NUM002 del Registro de la Propiedad nº 2 de Benidorm, y NUM003 del Registro...

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