SAP Madrid 398/2020, 29 de Septiembre de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 398/2020 |
Fecha | 29 Septiembre 2020 |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.148.00.2-2017/0005404
Recurso de Apelación 860/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz
Autos de Procedimiento Ordinario 710/2017
APELANTE: D./Dña. Francisco
PROCURADOR D./Dña. SUSANA HERNANDEZ DEL MURO
APELADO: FIDERE VIVIENDA 3 SLU
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN OTERO GARCIA
SENTENCIA Nº 398/2020
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil veinte .
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 710/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz a instancia de D./Dña. Francisco apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. SUSANA HERNANDEZ DEL MURO y defendido por Letrado, contra FIDERE VIVIENDA 3 SLU apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN OTERO GARCIA y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/06/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
Por Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia de fecha 27/06/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente:" DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Francisco, representado por la Procuradora Dña. Susana Hernández del Muro, contra la mercantil FIDERE VIVIENDA 3, S.L.U., representada por la Procuradora Dña. María del Carmen Otero García, y en consecuencia, Absuelvo a dicha parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Todo ello sin condena de las costas procesales causadas en esta instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas y las comunes por mitad.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas.
La presente resolución no es firme, contra la misma se podrá interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, en este Juzgado, en el plazo máximo de veinte días desde la notificación de la Sentencia y previa acreditación de la constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Juzgado y del abono, si procediera, de la correspondiente tasa judicial, con el apercibimiento de que, si no se observaren dichos requisitos, no se admitirá a trámite el recurso.
Líbrese testimonio de esta Sentencia a los autos de su razón e incorpórese el original al Libro de Sentencias.
Por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
Por providencia de esta Sección, de fecha 22 de septiembre de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 29 de septiembre de 2020.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
La presente apelación trae causa en la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales
D. Susana Hernández del Muro en nombre y representación de D. Francisco contra FIDERE VIVIENDA 3, S.L.U. solicitando se dicte sentencia por la que : 1º Declare, conforme las estipulaciones del contrato firmado entre la demandante y la mercantil HERCECAM VIVIENDA TORREJON S.L., el sometimiento de las obligaciones esenciales del contrato a las normas imperativas vigentes aplicables a las viviendas sujeta a régimen de protección pública con opción a compra.
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Declare consecuentemente el error en la consignación de la ley aplicable referida en el contrato y por ende en las estipulaciones establecidas por remisión a dicha norma.
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Declare consecuentemente el derecho de la demandante, al ejercicio de la opción de compra de las viviendas por el precio y en las condiciones reguladas en el artículo 24 del RD 74/2009, por ser esta la norma vigente aplicable a las viviendas que fueron objeto de arrendamiento y sobre las que se ejercitó opción de compra.
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Se condene a la demandada al otorgamiento de las escrituras de compraventa del inmueble vivienda NUM000 PROTEGIDO BLOQUE NUM001 PORTAL NUM002 PLANTA NUM003 LETRA NUM004 ; y anejos PLAZA DE GARAJE NUM005 Nº NUM006 Y TRASTERO NUM005 NUMERO NUM007, sita en CALLE000 nº NUM008 de Torrejón de Ardoz, bloque NUM001 portal NUM002 planta NUM003 letra NUM004 .por precio equivalente al precio establecido en la calificación definitiva del inmueble multiplicado por el coeficiente de
1.4, menos el 50% de las cantidades entregadas en concepto de renta, y a la recepción de dicho precio, por importe de 92.606,42 euros salvo error aritmético.
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Se declare el derecho de la demandante al uso del inmueble en condición de propietaria desde el 18 de octubre de 2016 fecha en que se produjo la comunicación del ejercicio de la opción de compra y consecuentemente el perfeccionamiento del contrato
de compraventa.
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Subsidiariamente se declare el derecho de la demandante al ejercicio de la opción de compra de las viviendas por el precio regulado en el decreto 12/2005, declarándose injustificada la negativa al otorgamiento de la escritura y entrega del precio exigido por razón de la reserva de acciones.
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Consecuentemente por razón de la subsidiaria 6, se condenen a la demandada al otorgamiento de la escritura de compraventa del inmueble por precio equivalente al precio establecido en la calificación definitiva del inmueble multiplicado por el coeficiente de 2, menos el 50% de las cantidades entregadas en concepto de renta, y a la recepción de dicho precio.
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Por razón de la subsidiaria 6 se declare el derecho de la demandante al uso del inmueble en condición de propietaria desde el 18 de octubre de 2016 fecha en que se produjo la comunicación del ejercicio de la opción de compra y consecuente perfeccionamiento del contrato de compraventa.
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Se declare la nulidad de las siguientes cláusulas de los contratos de arrendamiento aportados como documentos 1 al 41 de la demanda, conforme los fundamentos de derecho material TERCERO y CUARTO por abusivas y nulas de pleno derecho conforme el RDL 1/2007 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias y Ley 7/1998 de 13 de abril sobre Condiciones Generales de Contratación y concretamente:
9.1º Conforme lo regulado en el artículo 82.4.f), y 86 del RDL 1/2007 se declaren nulas la estipulación PRIMERA párrafo segundo; la estipulación CUARTA párrafo primero, por remisión del contrato a una norma no aplicable más prejudicial al consumidor en beneficio del empresario.
9.2º La estipulación CUARTA en su apartado c) por cuanto que pretende aplicar para el cálculo del precio final de la compraventa un coeficiente superior al regulado en la norma imperativa; (Exclusión del artículo 24.3.c) del Decreto 74/2009), en perjuicio del consumidor.
9.3º La estipulación CUARTA en su apartado d) párrafo primero; por cuanto que merma el derecho del consumidor al ejercicio de la opción de compra una vez transcurridos 5 años desde la fecha de concesión de la calificación definitiva.
9.4º La estipulación CUARTA en su apartado d) párrafo cuarto, en cuanto que pretende condicionar la consumación de la opción de compra y el consecuente perfeccionamiento del contrato de compraventa, que se produce por el mero ejercicio conforme doctrina expuesta, al otorgamiento de la escritura, mermando los derechos del consumidor a exigir el cumplimiento del contrato de compraventa y al amparo del artículo
82.4.e) al ser una clausula impuesta unilateralmente que no solo resulta desproporcionada en cuanto al perfeccionamiento y ejecución del contrato sino que, conforme lo regulado en el artículo 85.7 y 87.6 de la LDCYU impone un obstáculo desproporcionado para el ejercicio del derecho a la opción de compra regulado en la norma imperativa que obstaculiza dicho ejercicio por razón del procedimiento pactado al sujetar su perfeccionamiento a la voluntad del empresario (otorgamiento de la escritura) a pesar de haberse mostrado por parte del consumidor compromiso firme a dicho otorgamiento incluso por el precio discutido, pero con reserva de acciones.
9.5º La estipulación CUARTA en su apartado d) párrafo séptimo que imponen al arrendatario, ahora comprador, la totalidad de los gastos del otorgamiento de escritura, conforme lo regulado en el artículo 89.3 c) de la LDCYU.
9.6º La estipulación SEPTIMA párrafos primero y cuarto, que impone al arrendatario el pago de gastos impuestos y tributos a cuyo pago viene obligado el arrendador por razón de la propiedad del inmueble.
9.7º La estipulación CUARTA apartado d) párrafo octavo al imponer al consumidor, penalizaciones o indemnizaciones superiores a los daños y perjuicios efectivamente causados, sin que exista penalización equivalente frente al empresario conforme el artículo 87.6 de la LDCYU.
9.8º La estipulación DECIMO SEGÚNDA al imponer al consumidor una competencia territorial distinta al lugar de cumplimiento de la obligación y ubicación del...
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