SAP Valencia 480/2020, 28 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución480/2020
Fecha28 Septiembre 2020

ROLLO Nº 82/20

SENTENCIA Nº 000480/2020

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmo. Sr.D:

FRANCISCO JAVIER GARCÍA-MIGUEL AGUIRRE

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En la ciudad de VALENCIA, a veintiocho de septiembre de dos mil veinte.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA-MIGUEL AGUIRRE como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de VALENCIA, con el nº 001394/2018, por D. Luis Francisco representado por la Procuradora Dª. MONSERRAT DE NALDA MARTÍNEZ y dirigido por el Letrado D. MIGUEL CLEMENTE CLEMENTE, contra DÑA. Ariadna, representada por la Procuradora Dª. ESTHER CUCARELLA PONS y dirigida por el Letrado D. JOSÉ MANUEL ADELANTADO GARCÍA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Ariadna .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 15 de VALENCIA, en fecha 28-09-2020, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo, en parte, la demanda formulada por Luis Francisco representado por la Procuradora DE NALDA MARTINEZ MONSERRAT debo condenar y condeno a Ariadna representada por la Procuradora ESTHER CUCARELLA PONS a abonar a la actora la suma de 6.000 euros más el interés legal desde la demanda. No ha lugar a condenar en costas..".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Ariadna, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 07 de septiembre de 2020.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora presentó escrito de demanda por el que reclamaba la cantidad de 6.000 euros, considerando que existía un préstamo entre las partes que debía ser reintegrado al prestamista.

La demandada presentó escrito de contestación, por el que no se negaba la entrega del dinero, sino que fue efectuada con ánimo de liberalidad, por lo que debe ser reputado una donación, que no produce la obligación de devolver otro tanto.

En primera instancia fue dictada sentencia, por la que se consideraba que no existía acreditación suf‌iciente de que la entrega de dinero se hubiera efectuado a título gratuito, por lo que debía presumirse que se trataba de un préstamo, lo que producía la obligación de devolver lo entregado.

SEGUNDO

El primero de los motivos alegados en el recurso de apelación consiste en el "error en la valoración de la prueba respecto al tipo de negocio llevado a cabo entre los cónyuges, artículo 217 LEC y falta de motivación, art. 218 LEC".

Considera la recurrente que la falta de aportación de documento que justif‌ique la existencia de un contrato de préstamo no excluye su existencia, puesto que no existe requisito de forma en la constitución de tal tipo de contrato. Por otro lado, se af‌irma que tal entrega de dinero se debe a una especie de compensación por parte del demandante por residir en el domicilio de la demandada, del que esta se hacía cargo.

Pues bien, es cierto que el contrato de préstamo puede ser verbal, sin embargo, como se dice en la sentencia de instancia, ello no exonera a la parte que lo alega de acreditar la existencia de ese ánimo de liberalidad necesario en el donante. Y la parte recurrente no alega en su escrito de recurso cuál es el medio de prueba erróneamente valorado u omitido para llegar a tal conclusión, y solo tangencialmente hace referencia a la prueba testif‌ical de la hermana de la recurrente. La inexistencia de medio de prueba sobre un determinado hecho no debe servir de prueba a su existencia, sino más bien a la imposibilidad de vencer la presunción de que las entregas dinero no son a título gratuito.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo es proclive a la regla general de que desplazamiento patrimonial debe presumirse oneroso, siendo la excepción el ánimo liberal, cuya carga de la prueba incumbe a quien la alega y se ve benef‌iciada de tal hecho. Así, "a falta de prueba de la intención de donar no puede considerarse donación un negocio jurídico" ( SSTS de 30 de noviembre y 27 de marzo de 1992). Según lo dispuesto en el 1289 CC, en caso de duda sobre la interpretación de los contratos gratuitos, la duda se resolverá a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, sin que se presuma la intención de donar. Así, tanto la jurisprudencia ( STS de 24 de julio de 1997) como el legislador exigen prueba suf‌iciente de la transmisión gratuita. O, dicho de otra forma, la presunción favorece la onerosidad de todo negocio, por lo que la quien dice ser donatario, quien mantiene haber recibido bienes a título gratuito, por pura liberalidad del transmitente, debe acreditarlo cumplidamente ( SSTS de 20 de octubre de 1992 y 12 de noviembre de 1997), "debiendo sufrir quien invoca la gratuidad las consecuencias perjudiciales de su falta de prueba" ( SSTS de 26 de enero de 1993 y 13 de mayo de 1998) de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba contenidas en el art. 217 L.E.C ".

En este mismo...

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