SJS nº 1 155/2020, 25 de Septiembre de 2020, de Ponferrada
Ponente | RAQUEL NIETO DOCIO |
Fecha de Resolución | 25 de Septiembre de 2020 |
ECLI | ES:JSO:2020:4166 |
Número de Recurso | 158/2020 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
PONFERRADA
SENTENCIA: 00155/2020
AVD HUERTAS DE SACRAMENTO 14 PLANTA 2 (EJECUCIONES SOCIAL 1-987451339-FAX 987 45 13 06)
Tfno: 987 45 1351-UPAD SOC
Fax: 987 45 1230-UPAD SOC
Procedimiento especial sobre conflicto colectivo 158/2020.
SENTENCIA nº 155/2020
Ponferrada, 25 de septiembre de 2020.
Juez: Raquel Nieto Docio.
Demandantes : - Sindicato de Oficios Varios Confederación General de los Trabajadores.
Letrada: Sra. Jáñez García.
- Sindicato Comisiones Obreras.
Letrada: Sra. Fra González.
Demandada : Fomento de Construcciones y Contratas, S.A.
Letrado: Sr. Fernández Barrientos.
Objeto del juicio: conflicto colectivo sobre derecho de información.
Por turno de reparto del día 4 de mayo de 2020 correspondió a este juzgado el conocimiento de la demanda de conflicto colectivo planteada por el Sindicato de Oficios Varios Confederación General de los Trabajadores frente Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., y con citación del sindicato Comisiones Obreras como interesado, con el fin de que se reconociese el derecho a acceder al modelo boletín de cotización TC2 correspondiente al año 2019.
Admitida a trámite la demanda, se señaló fecha para la celebración de los actos de conciliación y juicio, que tuvieron lugar el 24 de septiembre pasado.
A él comparecieron todas las partes, representadas por Letrado.
El Sindicato Comisiones Obreras se adhirió a la demanda.
Tras las alegaciones de las partes tuvo lugar la práctica de prueba documental y testifical de don Luis Enrique, ésta a petición del sindicato demandante.
Seguidamente emitieron sus respectivas conclusiones.
Quedan los autos pendientes del dictado de sentencia .
HECHOS PROBADOS
Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., mercantil con implantación en toda España, es la actual concesionaria de los servicios públicos de limpieza viaria, recogida y transporte de residuos sólidos urbanos y de mantenimiento y conservación de zonas verdes, parques jardines y arbolado del Ayuntamiento de Ponferrada.
El Comité de empresa está integrado por el Sindicato de Oficios Varios Confederación General de los Trabajadores, que ostenta la condición de más representativo, y por el Sindicato Comisiones Obreras.
El 13 de junio de 2019 el Presidente del Comité de empresa dirigió escrito a ésta por el que solicitaba la documentación referida al modelo TC2 de los trabajadores destinados en el servicio de limpieza viaria y recogida de residuos del Ayuntamiento de Ponferrada, en ejercicio del derecho de información y consulta del Comité de empresa, regulado en el art. 64 del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, del Reglamento General de la Seguridad Social.
Ante la falta de contestación escrita, el Comité de empresa puso los hechos en conocimiento de la Inspección de Trabajo que, tras tomar conocimiento de las alegaciones de la empresa en las que negaba la cobertura legal de la solicitud girada por la representación de los trabajadores, levantó acta absteniéndose de pronunciarse por entender que la cuestión sobre interpretación de una norma era competencia de los órganos jurisdiccionales.
En reunión de 11 de febrero de 2020 el Comité de empresa acordó seguir con el procedimiento por los TC2 ante el Servicio Regional de Relaciones Laborales de Castilla y León.
Intentada conciliación previa ante dicho servicio, el acto fue celebrado el 18 de febrero de 2020 sin avenencia.
Hasta el año 2010, aproximadamente, la empresa publicitaba los boletines TC2 de los trabajadores en los tablones informativos del centro de trabajo.
Desde 2016 el Comité de empresa le viene dirigiendo escritos en demanda de la misma información.
El relato de hechos probados, que no ha sido discutido, se extrae del examen conjunto de la prueba practicada.
Sí cabe precisar que el último de los hechos probados fue narrado por el testigo, en parte confirmado por los documentos nº 5 y 6 del ramo de prueba del inicial demandante.
Reviste la cuestión tintes jurídicos.
Pretende el sindicato mayoritario del Comité de empresa de Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., con adhesión del otro sindicato que lo conforma, que ésta retome la información que ofrecía en su día, a saber facilitar los boletines de cotización TC2 de 2019, relativos a los trabajadores, de modo que esa posible su control y correcta visualización.
Opone la demandada óbices formales a la prosperabilidad de la pretensión, a saber, falta de legitimación activa del sindicato o sindicatos demandantes, en pro de la del Comité de empresa, y falta de competencia objetiva de este órgano jurisdiccional por versar la cuestión sobre la interpretación de una norma de ámbito nacional. En cuanto al fondo, niega que el acceso a la información solicitada tenga cabida en el derecho de información del Comité de empresa.
Comenzaremos por abordar las citadas excepciones esgrimidas por la empresa.
En cuanto a la de falta de legitimación activa del Sindicato de Oficios Varios Confederación General de los Trabajadores y, por adhesión, del Sindicato Comisiones Obreras, ha de decaer.
Aun cuando formalmente la demanda ha sido interpuesta por un sindicato, a la que se sumó otro, consta la voluntad del Comité de empresa, plasmada en acta, de seguir con los trámites ante el Servicio Regional de Relaciones Laborales de Castilla y León para solventar la cuestión que nos ocupa y consta que fue el Comité de empresa el que presentó la solicitud ante dicho servicio. Ha quedado acreditado, asimismo, que el Sindicato
Confederación General de los Trabajadores y el Sindicato Comisiones Obreras son los que componen el Comité de empresa por lo que se cumplen suficientemente las exigencias de legitimación del art. 64 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto que todos sus miembros han sostenido la demanda.
Por lo que respecta a la cuestión sobre competencia territorial, ha sido abordada ésta por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de junio de 2020 (recurso 318/2020) que, con referencia a la jurisprudencia recaída en la materia, recuerda que:
La determinación de la competencia objetiva que se lleva a cabo entre los distintos órganos que pueden conocer en instancia (Juzgados de lo Social, Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y Sala de lo Social de la Audiencia Nacional) se determina por un criterio territorial, esto es, por el alcance territorial de los efectos del conflicto y no por los de la norma o normas objeto de interpretación.
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- El régimen previsto en los arts. 6.1, 7 a ) y 8.1 LRJS para los Juzgados de lo Social, las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, respectivamente, regula este principio de territorialidad en los términos siguientes: cuando el conflicto extiende sus efectos a un ámbito territorial no superior a la circunscripción de un Juzgado de lo Social, corresponde a éste el asunto; si los efectos se extienden al territorio de dos o más juzgados pero no superior al de la Comunidad Autónoma corresponde al respectivo Tribunal Superior de Justicia; y si los efectos se extienden por el territorio de más de una Comunidad Autónoma, la competencia es de la Audiencia Nacional.
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- La STS de 5 de diciembre de 2019 recopila la jurisprudencia sobre la materia en los siguientes términos:
"... la competencia para conocer de una pretensión de conflicto colectivo viene dada por el alcance territorial de los efectos del conflicto colectivo planteado ( sentencias, entre otras, de 6-7-94 (rec. 3772/1993 ), 15-2-95 (rec. 1436/1994 ), 11-7-95 (rec. 2362/1994 ), 22-12-95 (rec. 3072/94 ), 18-3-1997 (rec. 3140/96 ), 14-7-1997 (rec 4394/96 ), 15-2-99 rec. 2380/98 ), 17-7-2000 (rec. 3591/99 ), 21-2-2001 (rec. 4364/99 ) y 20- 6-01 (rec. 4659/00 ) ... y desde luego no cabe extender un litigio colectivo basándose en una potencial afectación distinta de la señalada en demanda o en puras conjeturas o hipótesis de futuro. Así lo ha declarado esta Sala al analizar la competencia objetiva, que es aquella que, atendiendo al objeto del proceso determina qué tipo o clase de órgano judicial entre los del mismo grado debe conocer del asunto en la instancia, en sus sentencias de 15-6-1994 (rec. 2542/1993 ), 14-1-97 (rec. 1587/1996 ), 18-03-1997 (rec. 3140/1996 ) y 21-02-2001 (rec. 4364/1999 ) con fundamento en los artículos 67.2 y 75.1 LOPJ y 7.a ) y 8 LPL (ahora 8. LRJS) ...
Como señala la STS/IV de 17 de enero de 2012 (rco.21/2011 ): " (...) se puede partir de la afirmación de que la competencia para conocer de una pretensión de conflicto colectivo viene dada por el alcance territorial de los efectos del conflicto colectivo planteado [ sentencias, entre otras, de 6-7-94 (rec. 3772/1993 ), 15-2-95 (rec. 1436/1994 ), 11-7-95 (rec. 2362/1994 ), 22-12-95 (rec. 3072/94 ), 18-3- 1997 (rec. 3140/96 ), 14-7-1997 (rec 4394/96 ), 15-2-99 rec. 2380/98 ), 17-7-2000 (rec. 3591/99 ), 21-2-2001 (rec. 4364/99 ) y 20-6-01 (rec. 4659/00 )] ... y desde luego no cabe extender un litigio colectivo basándose en una potencial afectación distinta de la señalada en la demanda o en puras conjeturas o hipótesis de futuro. Así lo ha declarado esta Sala al analizar la competencia objetiva, que es aquella que, atendiendo al objeto del proceso determina qué tipo o clase de órgano judicial entre los del mismo grado debe conocer del asunto en la instancia, en sus sentencias de 15-6-1994 (rec. 2542/1993), 14 -I- 97 (rec. 1587/1996 ), 18-03-1997 (rec. 3140/1996 ) y 21-02-2001 (rec. 4364/1999 ) con fundamento en los artículos 67.2 y 75.1 LOPJ y 7.a ) y 8 LPL .
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