SAP Alicante 410/2020, 22 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Septiembre 2020
Número de resolución410/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000291/2020

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 000598/2018

SENTENCIA Nº 410/2020

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López

Magistrado: D. Francisco Cabrera Tomás

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En ELCHE, a veintidós de septiembre de dos mil veinte

La Sección 9ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario número 598/18, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO DE SABADELL, S.A., siendo apelados D. Agapito, Dª. Genoveva y Dª. Mariana, ambas partes debidamente personadas con sus respectivas representaciones procesales y asistencias letradas, según consta en el presente rollo de apelación nº 291/20.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos del referido Juicio Ordinario, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, se dictó sentencia de fecha 14.01.20, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo estimar y estimo íntegramente, la demanda interpuesta por D. Agapito, Dª. Genoveva, Dª. Mariana, representados por la procuradora Dª. Rosa Martínez Brufal frente a FUNDACIÓN DE LA COMUNIDAD VALENCIANA OBRA SOCIAL DE LA CAJA DEL MEDITERRÁNEO representada por la Procuradora Dª. Cristina Navarro Pascual y frente a Banco de Sabadell, S.A., representado por el Procurador D. Emigdio Tormo; y debo declarar y declaro, la nulidad de la orden de compra de 22 de julio de 2008, de 13 de marzo de 2009 y de 28 de abril de 2009, de un total de 1770 títulos de cuotas participativas de la CAM, suscritas por el causante de los demandantes; y debo condenar y condeno, solidariamente a las demandadas a restituir a los demandantes la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (10.383,30 euros), más los intereses legales conforme a lo prevenido en el fundamento jurídico SÉPTIMO de la presente resolución, con la correlativa obligación de la parte actora de restituir los rendimientos derivados de la titularidad de las

cuotas participativas, más los intereses legales desde su percepción, devengándose a continuación desde la fecha de esta sentencia el interés legal incrementado en dos puntos hasta su completo pago; todo ello con expresa imposición de las costas a las partes demandadas."

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada BANCO DE SABADELL, S.A., frente al que se opuso la parte actora.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia, tras los trámites legales pertinentes, se señaló el 17.09.20 para deliberación y fallo, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Cabrera Tomás.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, dicho sea en síntesis y a los efectos que ahora nos interesan, estima la demanda por considerar acreditada la legitimación activa de los herederos, no apreciar la caducidad, y considerar acreditado el error vicio del consentimiento justif‌icativo de la anulabilidad declarada, con restitución de las prestaciones en la cantidad de 10.383,30.-€, menos rendimientos obtenidos por la actora, más intereses y condena en costas de las demandadas.

La parte apelante pide la estimación del recurso y la revocación de la sentencia, alegando error en la valoración de la prueba, así como error en la interpretación del derecho aplicable, insistiendo, por ende, en: a) la falta de legitimación de la parte actora; b) la caducidad de la acción; c) la no con concurrencia de los requisitos necesarios para considerar que exista error vicio del consentimiento; d) la existencia de hechos conf‌irmatorios del titular fallecido; y e) la improcedente imposición de costas, dado que realmente se ha producido una estimación parcial de la demanda.

Frente a los argumentos de la parte recurrente se alza la apelada interesando la conf‌irmación de la sentencia.

SEGUNDO

El recurso no puede estimarse íntegramente por las siguientes razones:

  1. - Este Tribunal ha dicho varias veces que los jueces de primera instancia tienen la libertad de valoración probatoria que le permite las reglas de la sana crítica a la que se ref‌iere nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC). Su mayor inmediación y su imparcialidad otorgan a la valoración judicial un plus que la doctrina denomina principio de preferencia o de prevalencia sobre la particular del litigante. Cierto que la Audiencia puede revisar la prueba practicada y alcanzar otra conclusión, pero nuestra apelación más que un novum iudicium es una revisio prioris instantie y se debe cargar al apelante con la tarea de demostrar al Tribunal de alzada la realidad del fatal error de valoración que, en def‌initiva, atribuye al Juez que dicta la sentencia def‌initiva del proceso.

  2. - Así, en nuestro caso, la Juzgadora de instancia expone adecuadamente en la sentencia recurrida los motivos que le llevan a sus conclusiones y esta Sala entiende, de acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta, que, con tales razonamientos, la Juez de instancia ha actuado en consecuencia y conforme a su convicción y libertad de valoración de prueba, y en tal sentido la sentencia impugnada, frente a las alegaciones de la parte recurrente, valora correctamente la prueba practicada.

  3. - Y es que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los f‌ines de sustentar su parte dispositiva (a excepción de la condena en costas, por lo que luego se dirá), motivación que se reputa deviene bastante para conf‌irmar tal resolución en sus aspectos fundamentales puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los f‌ines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española, que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000,..) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5.10.1998, 19.10.1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001, 30 de julio y 29.9.2008,...) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser conf‌irmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la conf‌irma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras

    de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999); en def‌initiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Tribunal ad quem se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008).

  4. - Dicho esto, se hace conveniente clarif‌icar algunas cuestiones del debate, dejando constancia, desde este momento, que no aceptamos los planteamientos de la parte apelante (a salvo, como ya se ha dicho, la cuestión de costas de la que luego hablaremos).

  5. - Así, en cuanto a la legitimación activa de la parte actora, consideramos acertada la decisión de la sentencia. En este sentido, conviene traer a colación el tratamiento dado por las Audiencias Provinciales:

    1. Audiencia Provincial de León, Sección 2ª, Sentencia 241/2016 de 28 Jul. 2016, Rec. 275/2016: "Conforme señala el art. 661 del Código Civil, los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones. La transmisión hereditaria de la propiedad lo será bajo la división o reducción de todos los derechos inherentes a la propiedad de los bienes recibidos y sólo respecto a éstos, incluidas las acciones de impugnación del negocio que motivó la adquisición por parte del causante,..."

    2. La Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18ª, Sentencia 342/2014 de 29 Sep. 2014, Rec. 508/2014 : "...de acuerdo con el principio de relatividad del artículo 1.257 del Código Civil, la legitimación, tanto activa como pasiva, corresponde únicamente a quienes fueron parte en el contrato o a sus herederos, y en el presente litigio los demandantes atribuyéndose la condición de herederos pretenderán el ejercicio de la acción de nulidad por el error padecido por sus padres en la suscripción del producto f‌inanciero que se pretende anular. "

    3. La Audiencia Provincial de Cuenca, Sentencia 98/2004 de 28 Abr. 2004, Rec. 89/2004: "Y es que lo que no parece haber comprendido la...

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