SAP Las Palmas 186/2020, 30 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución186/2020
Fecha30 Julio 2020

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000411/2020

NIG: 3500641220110003639

Resolución:Sentencia 000186/2020

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000202/2015-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Perito: Blanca

Apelante: Casimiro ; Abogado: Yeiza Padron Perez; Procurador: Maria Del Carmen Marrero De La Fe

SENTENCIA

ILMOS/AS. SRES/AS.:

PRESIDENTE/A:

D/Dª. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

MAGISTRADOS/AS:

D/Dª. PEDRO HERRERAS PUENTES

D/Dª. EUGENIA CABELLO DIAZ

En Las Palmas de Gran Canaria, a fecha 30/7/2020.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los autos de Procedimiento Abreviado nº 202/2015, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Las Palmas, de los que dimana el Rollo de Apelación nº 411/2020, por un delito de robo con fuerza, contra D. Casimiro ; siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado referido contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 21/1/2020, habiendo sido designado ponente el magistrado de esta Sala D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia de fecha 21/1/2020 se dicta el siguiente fallo:"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Casimiro, como autor penalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas cometido en casa habitada,previsto y penado en los artículos 74, 237, 238.1º y y 241 del Código Penal, sin circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena. Se imponen las costas al acusado.

Del mismo modo debo condenar y condeno a D. Casimiro a pagar a Dª. Azucena una indemnización de 645 euros, incrementada con el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia de fecha 21/1/2020 se interpuso recurso de apelación por la defensa del acusado Casimiro con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitidos en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria, ni haberse solicitado la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

CUARTO

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes:"UNICO.- Queda probado y así se declara que, siendo aproximadamente las 00:00 horas del día 27 de noviembre de 2011, D. Casimiro, mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió a la vivienda sita en la CALLE000, n º NUM000 de la localidad de Arucas, Las Palmas, propiedad de Dª. Azucena, y con intención de obtener un benef‌icio patrimonial ilícito arrancó los barrotes de metal de la ventana lateral de la fachada principal, accediendo a su interior y apoderándose de un TV marca Samsung de 32 pulgadas, así como de alimentos y medicamentos valorados en 200 €. Como consecuencia se estos hechos se ocasionaron desperfectos en dos puertas y ventana, que han sido tasados en 445 €. La perjudicada reclama.

Igualmente se declara probado que, en fecha y hora imposible de determinar entre los días 27 y 30 de noviembre de 2011, el acusado, con idéntica intención de obtener un benef‌icio patrimonial ilícito, accedió superando un muro de 2 metros de altura al domicilio sito en CALLE000, n º NUM001 de la localidad de Arucas, propiedad de D. Ambrosio, apoderándose de un reproductor de CD Phillips, una antena receptora de TV marca Televés, 10 papayos y 50 metros de cable de TV valorados en 205 €, por los cuales no se reclama. ."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria actuada por la defensa del acusado Casimiro contra la sentencia condenatoria de fecha 21/1/2020 se basa en los siguientes motivos, que son:

De un lado, en relación al robo con fuerza en casa habitada imputado en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Arucas, propiedad de Dª Azucena invoca, sin decirlo expresamente, los motivos de error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, alegando en apretada síntesis el recurrente que no hay verdadera prueba de cargo contra el acusado para enervar la presunción de inocencia que le ampara, discrepando en def‌initiva de la apreciación probatoria del juzgador de instancia y de la especial relevancia que por el mismo se concede al testimonio de Fátima y al hecho de haberse encontrado en el domicilio del acusado un televisor sustraído de aquella.

Respecto del testimonio de Fátima sostiene el recurrente que no es una prueba determinante porque a pesar haber visto los daños por el forzamiento de las ventanas, como reza en la Sentencia, y como consta en la grabación de la vista, no vió al acusado saliendo de la vivienda, ni por la ventana, ni por la puerta, ni lo vio entrando, ni lo vio en su interior, simplemente lo vio en el rellano de un patio, patio desde el cual, y así lo reconoce la testigo, y se aprecia en la fotografía obrante al folio 11 de las actuaciones, se accede también a la vivienda del acusado, vecino y colindante de la testigo, patio que funciona y actúa de paso común para acceder a su inmueble.

Y, respecto de la prueba de la intervención del televisor mencionado en el domicilio del acusado esgrime el apelante que se trata de una prueba obtenida ilícitamente y con infracción de los artículos 11-1 de la LOPJ y artículo 18-2 de la CE, por lo que es nula de pleno derecho. Según el recurrente, de las manifestaciones en el plenario de los Agentes de la Guardia civil actuantes se desprende que la entrada de los mismos en el domicilio del acusado, y también de la que ya en ese momento era su ex-mujer, se hizo a a los efectos de sofocar, el posible incendio que se podría estar produciendo en su vivienda, dado el humo que de ella emanaba, y por tanto, para esa actuación, si estaba justif‌icada su entrada en la vivienda, pero ello no les ampara, ni a los agentes, ni tampoco a su ex-mujer, con la que ya no convivía y que no residía allí, a "de paso", "f‌isgonear", o llevar a cabo

actuaciones distintas, como la incautación de objetos, en el presente caso del televisor, y ponerlo a disposición policial. La incautación del televisor ya sea por los agentes o por la ex mujer que no disponía del uso y disfrute del domicilio, que no residía en el mismo, al entrar en la vivienda del acusado, sin autorización expresa de entrada para ese f‌in de registro domiciliario, y no otro, convierte a juicio de la defensa, a dicha prueba en nula por ilicitud en su obtención, con violación del derecho recogido en el art.18.3 de nuestra carta magna.

Por tanto, dicho medio probatorio, no ha de surtir efecto y dado que es la única prueba que señala directamente al acusado en el delito de robo en esa vivienda, nos encontramos huérfanos de pruebas, con capacidad para enervar el principio de presunción de inocencia.

De otro lado, el motivo de inaplicación indebida, de la atenuante de dilaciones del artículo 21-6 del CP, como muy cualif‌icada. Alega el apelante que la causa que nos ocupa, no es especialmente compleja, sino más bien al contrario, los hechos ocurrieron en noviembre de 2011, se concluye la sencilla instrucción, con transformación de diligencias previas a procedimiento abreviado, el 24 de febrero de 2014 y se remiten las actuaciones al Juzgado de lo Penal, que señala fecha de juicio para el día 16 de marzo de 2016, superando los dos años. La vista señalada, se suspende por incomparecencia del acusado, que fue puesto en busca y captura, siendo detenido en fecha noviembre de 2019, y celebrando vista en enero de 2020, casi 4 años más tarde desde el primer señalamiento. Desde noviembre de 2011, fecha de los hechos delictivos, hasta la vista y sentencia en enero de 2020, han trascurrido más ocho años. Y, si bien, parece darse a entender que el retraso o tardanza fue al menos en parte atribuible al propio acusado, lo cierto es que el mismo, en todo este tiempo, durante estos cerca de nueve años, desde noviembre de 2011 hasta la actualidad, ha mantenido el mismo domicilio, sin que haya salido de la isla, o se haya trasladado a otro domicilio. En def‌initiva, no consta que se haya llevado a cabo, una actuación policial o judicial, de cierta relevancia, para dar con el paradero del acusado, ahora condenado, que justif‌ique o pueda justif‌icar, los 4 años, transcurridos desde el anterior señalamiento.

Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia apelada, en los términos que dice expuestos en el recurso, sin mayores concreciones.

SEGUNDO

Así planteados los términos del debate hay que decir que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le conf‌ieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo...

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