SAP La Rioja 362/2020, 30 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución362/2020
Fecha30 Julio 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00362/2020

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

-Teléfono: 941 296 568 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: E04

N.I.G. 26089 42 1 2018 0007971

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000309 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000997 /2018

Recurrente: BANKIA S.A.

Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

Abogado: MARIA YOLANDA LOPEZ-CASERO DE LA TORRE

Recurrido: Everardo, Purif‌icacion, Fulgencio

Procurador: MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA, MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA, MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA

Abogado: ALVARO RODRIGUEZ CURIEL, ALVARO RODRIGUEZ CURIEL, ALVARO RODRIGUEZ CURIEL

SENTENCIA Nº 362 DE 2020

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

En LOGROÑO, a treinta de julio de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 997/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 309/2019; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIME RO . - Ante esta Audiencia Provincial se sigue el presente rollo de apelación núm. 309/19 contra la Sentencia dictada con fecha 29 de marzo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño en juicio ordinario 997/18, promovido a instancia de D. Fulgencio, D. Everardo y Dª Purif‌icacion contra BANKIA S.A., en cuyo fallo se establece: " Que estimando la demanda presentada por la Procurador de los Tribunales doña Teresa Zuazo Cereceda, en nombre y representación don Fulgencio, don Everardo y doña Purif‌icacion, frente a Bankia, S.A., se condena a la entidad demandada a restituir a los actores las cantidades que en concepto de interés se han abonado indebidamente y cobrado en exceso, en virtud de la estipulación declarada nula por Sentencia nº 114/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Logroño de fecha 6 de julio de 2016, en el procedimiento ordinario 187/2016, desde mes de julio de 2009 hasta 9 de mayo de 2013, cuyo importe asciende, según se ha determinado en los hechos de la demanda, a la cantidad de 32.243,77 euros, más los intereses, y todo ello, con imposición, de las costas generadas a la parte demandada."

SEGUN DO .- Contra la expresada resolución interpuso recurso de apelación la representación procesal de BANKIA S.A. y, admitido el mismo, y tras su tramitación legal, en la que se opuso al recurso la representación procesal de la parte demandante, D. Fulgencio, D. Everardo y Dª Purif‌icacion, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo lugar la deliberación, votación y fallo del recurso el día 30 de julio de 2020, siendo ponente la Magistrada Dª María del Carmen Araújo García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Frente a la sentencia de instancia, cuyo fallo es del tenor que en el antecedente de hecho primero de la presente consta, interpone la demandada, Bankia S.A. recurso de apelación alegando "cosa juzgada material del artículo 222 de la LEC y preclusión del trámite para ejercitar una acción ya ejercitada en el pasado conforme al artículo 400.2 de la LEC", y, expone, en esencia, que "es manif‌iesto que concurren todos y cada uno de los requisitos del artículo 400 LEC, con los efectos jurídicos previstos en su apartado segundo, en nuestro caso, la cosa juzgada regulada en el artículo 222 LEC.

Al respecto, es preciso signif‌icar que todas las discrepancias entre D. Fulgencio, D. Everardo y Dña. Purif‌icacion .y BANKIA derivan de un único negocio jurídico cuyo objeto era el préstamo hipotecario formalizado mediante escritura ante Notario, D. Juan Francisco López Arnedo, el 18 de junio de 2009.

En def‌initiva, no cabe duda que la parte actora, cuando interpuso la demanda en el anterior procedimiento sustanciado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Logroño (Autos 187/2016), ya f‌inalizado por Sentencia f‌irme, tenía pleno conocimiento de todos los hechos que alega ahora en el presente litigio, que ya existían en aquellas fechas, pues pretende, nada menos, que el reintegro de las cantidades abonadas en exceso a mi representada por importe de 32.243, 77.-€, por la aplicación de la cláusula suelo -contenida en el préstamo hipotecario de 18 de junio de 2008-declarada nula en el anterior procedimiento, acción que bien pudo ejercitar, en la propia demanda instada en el procedimiento referenciado o a través de la solicitud de aclaración, rectif‌icación o subsanación de la citada Sentencia o bien, mediante la interposición de un recurso de apelación contra la misma, en el procedimiento ya f‌inalizado sustanciado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Logroño.

En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 400.2 LEC, no siendo objeto de este pleito hechos nuevos y distintos, entendiendo por tales, en los términos del artículo 222, párrafo segundo, de la LEC, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación del pleito sustanciado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Logroño (Autos 187/2016), es evidente que procederá apreciar la existencia de cosa juzgada con los demás efectos legales inherentes a tal declaración.

Es decir, dictando auto de sobreseimiento en el acto de la Audiencia Previa conforme exige el primer párrafo del artículo 421.1 LEC."

Pues bien, la cuestión que se suscita ya ha sido resuelta con anterioridad por este Tribunal, ad. ex. en sentencia nº 203/2020, de 30 de abril, en la que se resuelve la misma cuestión, siendo demandada-apelante Bankia S.A., en los siguientes términos: " El primer motivo del recurso de apelación alega cosa juzgada, y hace referencia a la reclamación de cantidad que se contenía en la demanda por razón de las cantidades pagadas por la parte

actora desde la suscripción del contrato hasta la fecha de 9 de mayo de 2013, sumas estas que habían quedado fuera de una demanda inicial que interpuso contra el mismo banco impetrando la nulidad de esa cláusula suelo y reclamando las cantidades devengadas de su aplicación con posterioridad a esa fecha. El Banco apelante considera que la sentencia, al estimar esta nueva pretensión basada en la misma cláusula suelo, debe ser revocada en este punto, pues existía cosa juzgada y dicha pretensión no podía ser estimada.

  1. - Efectivamente, hay que decir que, antes de la presente "litis", por el mismo demandante se interpuso demanda de Juicio Ordinario impetrando que se declarase la nulidad de la cláusula suelo del contrato suscrito entre el demandante y BANKIA en su día, y que se condenase a la demandada BANKIA a pagar las cantidades percibidas de más desde el 9 de mayo de 2013 derivadas de la aplicación de esta cláusula.

    La sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia en aquel procedimiento estimó la demanda, declaró la nulidad por abusiva de la cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo hipotecario suscrito por las partes, acordándose que se tenga por no puesta dicha cláusula y que se condenase a la demandada al pago de lo cobrado indebidamente por la aplicación de la cláusula desde fecha 9 de mayo de 2013 con sus intereses.

    Ahora, en la presente "litis", el mismo demandante solicita la devolución de cantidades pagadas de más por aplicación de la misma cláusula declarada nula en el procedimiento previo, pero devengadas desde la suscripción del contrato hasta el 9 de mayo de 2013, pretensión esta que no había suscitado antes, puesto que, como hemos explicado, en el primer procedimiento el actor únicamente reclamó las cantidades devengadas por aplicación de la cláusula suelo devengadas desde el 9 de mayo de 2013.

    El Titular del Juzgado de Primera Instancia, en la sentencia recurrida, ha estimado totalmente esta demanda y ha rechazado la alegación de cosa juzgada que opuso el banco.

    Ahora BANKIA recurre en apelación, esgrimiendo de nuevo la existencia de cosa juzgada, porque estima que entre aquella sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en el primer procedimiento y la contienda ahora suscitada, se da la triple identidad de personas cosas y acciones; considera que la cosa juzgada no solo se extiende a hechos o títulos jurídicos expresamente alegados en el escrito de demanda y resueltos en el primer proceso, sino también a aquellos otros que siendo anteriores y perfectamente conocidos por el demandante, pudieron y debieron ser af‌irmados en la primera de las demandas. Y que siendo que la actora no reclamó en la primera demanda las cantidades devengadas hasta el 9 de mayo de 2013 por aplicación de la cláusula suelo cuya nulidad pretendía en aquel primer procedimiento, sino que solo reclamó las devengadas con posterioridad a esta fecha, no puede hacerlo ahora sin que se deba apreciar cosa juzgada.

  2. - Procede desestimar la alegación de cosa juzgada siguiendo el criterio mantenido por otras Audiencias Provinciales (Audiencia de Palencia- Sentencias 226 y 227/2016 de 15 de noviembre y 29/11/2017 ; AP de Asturias, Sección 6, 1/11/2017 ; Audiencia de Jaén 257/2015, de 10 de junio ; Audiencia de Zaragoza 378/2016, de 1 de Julio ; AP de Oviedo 42/17, 27 Enero ; AP Badajoz 23 de febrero de 2017 ; AP Coruña Sección 4ª Sentencia de 24 de febrero de 2017 o SSAP León, Sección 1ª, 26 de mayo de 2016 y de 6 de marzo de 2017 ).

    Las pretensiones ejercitadas en los dos procedimientos eran diferentes (acción de nulidad y reclamación de cantidad en el primer caso, solo reclamación de otras cantidades en el segundo) y lo dispuesto en el artículo 400.2 LEC no obliga al litigante a formular en una misma demanda todas las pretensiones que en relación a unos mismos hechos tenga contra el demandado.

    Así, el ...

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