SAP Alicante 361/2020, 17 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Julio 2020
Número de resolución361/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000286/2020

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 001315/2016

SENTENCIA Nº 361/2020

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a diecisiete de julio de dos mil veinte

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 1315/16, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por "Reale Seguros Generales, S.A." y Dª. Virtudes, habiendo intervenido en la alzada dicha parte en su condición de recurrentes, representadas por la Procuradora Dª. Ascensión Cases Botella y defendidas por el Letrado D. Ángel Evaristo Cámara Simón, y como parte apelada e impugnante, D. Balbino, representado por la Procuradora Dª. Olga Sánchez Reyes y defendido por la Letrada Dª. María Dolores Foulquié Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orihuela se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Sra. Olga Sánchez Reyes, en nombre y representación de DON Balbino, frente a DOÑA Virtudes y la compañía aseguradora, REALE SEGUROS GENERALES, S.A, debo condenar y condeno a las demandadas a abonar al demandante la cantidad total diez mil quinientos noventa y tres euros con sesenta y ocho céntimos(10.593,68.-€), más los intereses que se especif‌ican en el Fundamento de Derecho Cuarto. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ".

Con fecha 12 de febrero de 2019 se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Se rectif‌ica el error material contenido en el fallo la resolución dictada por este Juzgado con fecha 31 de julio de 2018, que queda redactado en los siguientes términos: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Sra. Olga Sánchez Reyes, en nombre y representación de DON Balbino, frente a DOÑA Virtudes y la compañía aseguradora REALE SEGUROS GENERALES, S.A, debo condenar y condeno a las demandadas a abonar al demandante la cantidad total ONCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (11.381,85 €), más los intereses que se especif‌ican en el Fundamento de Derecho Cuarto".

Igualmente se rectif‌ica el Fundamento de Derecho Cuarto de la citada sentencia, sustituyendo la cifra de

10.593,68 euros por la de 11.381,85 euros.

El resto de la resolución no se modif‌ica".

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por "Reale Seguros Generales, S.A." y Dª. Virtudes, exponiendo por escrito la argumentación que le sirve de sustento.

Tercero

Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Balbino, emplazándole por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición e impugnación.

Cuarto

De dicha impugnación se dio traslado a la parte apelante, la cual presentó escrito de oposición a la impugnación.

Quinto

Previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación con el nº 286/20, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 16 de julio de 2020 su deliberación, votación y fallo.

Sexto

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido designado Ponente D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación y de la impugnación .

"Reale Seguros Generales, S.A." y Dª. Virtudes interponen recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, al haber quedado acreditado con los medios practicados que las lesiones padecidas por el demandante como consecuencia del siniestro automovilístico enjuiciado no pudieron determinar un periodo de curación de 180 días impeditivos, aceptando esta parte un periodo de 30 días (10 impeditivos y 20 no impeditivos), teniendo en cuenta que, como establece la sentencia recurrida, sólo debe apreciarse nexo causal entre el accidente y la contractura muscular cervical que motivó la cervicalgia, descartando la lumbalgia por no cumplirse el criterio cronológico.

D. Balbino se opone a dicho recurso argumentando que la Juzgadora de instancia ha valorado de manera conjunta y razonada la totalidad de los medios de prueba practicados y ha extraído de ellos la conclusión oportuna, pretendiéndose sustituir esta valoración objetiva por la parcial e interesada de la parte apelante, resultando probado el periodo de estabilización lesional de 180 días impeditivos tanto documental, como testif‌ical y pericialmente, habiendo sido hasta tres médicos diferentes los que han seguido el tratamiento del Sr. Balbino y han conf‌irmado su tratamiento durante el periodo indicado.

A su vez, plantea impugnación contra el pronunciamiento que excluye el nexo causal entre el siniestro y la lesión lumbar, el rechazo de la secuela correspondiente y la valoración de la secuela cervical en un punto, oponiéndose a esta impugnación "Reale Seguros Generales, S.A." y Dª. Virtudes .

Segundo

Recurso de apelación . Error en la valoración de la prueba . Periodo de incapacidad temporal .

A tales efectos, expone la compañía de seguros apelante que existen motivos para f‌ijar el periodo de incapacidad temporal en 30 días (10 impeditivos y 20 no impeditivos), como son los siguientes: 1- la declaración testif‌ical de la f‌isioterapeuta, Sra. Candida, quien manifestó que si el demandante hubiera sido tratado únicamente por la lesión cervical, en vez de por la cervical y la lumbar, el periodo de tratamiento hubiese sido menor; 2- la sentencia impugnada ha descartado el nexo causal entre el accidente y la lesión lumbar; 3- el médico de cabecera dio la baja y el alta médica por cervicalgia porque el sistema informático sólo permite reseñar en el parte una lesión y según el informe de urgencias sólo existía como tal la cervicalgia, no la lumbalgia; 4- el informe del doctor Ezequias carece de imparcialidad y objetividad; 5- la doctora Clemencia prescribió la rehabilitación en su primera consulta de 17 de noviembre de 2014, pero esta circunstancia no signif‌ica que esté justif‌icado un tratamiento de tan larga duración, pues la misma

depende de la correspondiente evolución; 6- nos encontramos ante un accidente de escasa entidad, con daños materiales mínimos, normalidad de los estudios radiológicos en urgencias y posterior resonancia magnética sin alteraciones patológicas signif‌icativas; 7- la profesión de reponedor del demandante pudo tener inf‌luencia en la cervicalgia padecida; 8- según el informe pericial de la doctora Delia, ante una contractura muscular a nivel cervical sin limitación funcional, sin afectación articular ni neurológica y con una secuela reconocida de un punto por cervicalgia postraumática, el periodo de curación no debe exceder de tres o cuatro semanas.

Por su parte, el Sr. Balbino sostiene que, frente a la mera especulación sobre la estabilización de sus lesiones contenida en el informe de la doctora Delia con fundamento exclusivo en la supuesta relación que debe existir entre daños materiales y gravedad de las lesiones, el actor se ha sometido a un triple control del proceso curativo: a- el de la médico tratante, doctora Clemencia, que le prescribió tratamiento rehabilitador y farmacológico hasta el alta concedida el día 12 de mayo de 2015 (documentos nº 34 a 41 de la demanda); b- el de la médica de cabecera de la Seguridad Social, doctora Eva, quien le concede la baja laboral el día 17 de noviembre de 2014 y el alta médica por mejoría el día 25 de mayo de 2015 (documentos nº 5 a 33 de la demanda); c- el de la Mutua Laboral "Umivale" y su historial médico (documentos nº 42 a 47 de la demanda). Asimismo, de la declaración testif‌ical de la f‌isioterapeuta no deben extraerse las conclusiones pretendidas de contrario, pues simplemente se ref‌irió a una posibilidad.

Pues bien, acerca de este motivo de apelación conviene recordar que constituye jurisprudencia reiterada que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, dada la mayor subjetividad de éstas en razón a defender particulares intereses, precisando, incluso, como dentro de las facultades que se otorgan a Jueces y Tribunales de instancia pueden...

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