SAP Alicante 320/2020, 2 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Julio 2020
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Número de resolución320/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 001088/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 000764/2018

SENTENCIA Nº 320/2020

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López

Magistrado: D. José Ramón de Blas Javaloyas

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En ELCHE, a dos de julio de dos mil veinte

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 764/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Dª Aurelia, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. José Luis Vera Saura y dirigida por el Letrado Sr. Manuel de los Reyes Mira Monje, y como apelada e impugnante Dª Berta, representada por el Procurador Sr. Antonio Díez Saura y dirigida por el Letrado Sr. José Ruiz García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 19 de junio de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Berta frente a Doña Aurelia con los siguientes pronunciamientos:

  1. - Que debo DECLARAR y DECLARO que la f‌inca registral NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Dolores titularidad de Doña Berta es predio dominante de una servidumbre de paso de la que es predio sirviente la f‌inca registral NUM001 inscrita en el Registro de la Propiedad de Dolores titularidad de Doña Aurelia, constituida por destino del padre de familia, esto es, por el propietario de ambas f‌incas Don Rafael .

  2. - Que debo DECLARAR y DECLARO que dicha servidumbre presenta el trazado graf‌iado en el plano P-03 incluido en el informe pericial emitido por el Ingeniero Técnico Agrícola Don Romulo aportado como documento nº 7 de la demanda, en consecuencia, debo CONDENAR y CONDENO a la demandada a que se abstenga en lo sucesivo

de perturbar el uso y disfrute de dicho acceso, así como el paso del titular del predio dominante que discurre a través de su f‌inca.

Todo ello sin expresa imposición de las costas del proceso ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Dª Aurelia en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, la parte demandante se opuso al recurso e impugnó la resolución dictada elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 1088/2019, tramitándose el recurso en forma legal. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día 25 de junio de 2020.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón de Blas Javaloyas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación

  1. En los presentes autos, Dña. Berta presentó demanda frente a Dña. Aurelia, por la que reclamaba que se declare que la f‌inca registral NUM000 .bis inscrita en el Registro de la Propiedad de Dolores es predio dominante de una servidumbre de paso, de la que es predio sirviente la f‌inca registral n.º NUM001, inscrita en el mismo Registro, propiedad de la demandada. Pide, así mismo, que se declare que dicha servidumbre de paso de uso permanente o continuo se seguirá destinando al acceso de personas, animales y vehículos a favor de la f‌inca de la actora, con la anchura necesaria para las labores de cultivo y extracción de cosechas, con el trazado descrito en el informe pericial que aporta. Solicita también que se ordene a la demandada entregar un mando a distancia o mecanismo para la apertura de la puerta para acceso a la f‌inca, con apercibimiento de que se abstenga de perturbar el uso y disfrute de la servidumbre. También que se ordene la inscripción de la servidumbre en el Registro de la Propiedad de Dolores, como carga en el asiento del predio sirviente, y pago de costas.

  2. Alega que los padres de las litigantes, el día 21.12.1987 otorgaron escritura pública de segregación, donación y agrupación de f‌incas a favor de sus hijos, por la que donaron en pleno dominio a sus seis hijos un conjunto de f‌incas rústica y casa de labor. La entrada a la f‌inca registral n.º NUM001 se ha hecho a través de un puente construido sobre la denominada DIRECCION001 y acequia de riego, y penetra en las f‌incas propiedad de la actora y de la demandada. Tras ceder en arrendamiento la f‌inca de su propiedad n.º NUM000 a su hermano, la actora decidió realizar una plantación en su f‌inca, ante lo que la demandada le prohibió el paso a su f‌inca por el puente construido sobre la DIRECCION001 . Considera que concurre un signo externo de servidumbre establecido por el titular de la f‌inca al tiempo de la transmisión, y que se trata de una servidumbre de paso con 30 años de uso.

  3. La parte demandada opuso que desde el momento de la segregación de las f‌incas cada una ha utilizado un paso diferente a sus f‌incas, y la demandante tenía acceso por el este por el camino de la Arroba de Las Parras. Este camino se dejó casi colapsar por la actora porque fue comiendo terreno al camino hasta estrecharlo así como dejó de contribuir al mantenimiento del puente para acceder a su propiedad. Niega la existencia de servidumbre, que nunca se constituyó, y no hay título que la ampare. Ha vallado la f‌inca por riesgo de robo respetando la distancia establecida por el sindicato de riesgos de Dolores.

  4. La sentencia en primera instancia, sentencia 19 de junio de 2019, n.º 174/2019, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Orihuela, en los Autos de Juicio Ordinario n.º 764/2018, estimó la demanda. Consideró el juez a quo, en muy resumida síntesis, que las f‌incas provienen de una misma f‌inca matriz n.º NUM001, de la que se segregó la f‌inca titularidad de la demandante y otra porción de terreno donada a otra de las hermanas, y quedó el resto matriz a nombre de la demandada con identif‌icación registral n.º NUM001 . Considera probado que el acceso a la f‌inca matriz se encontraba situado en el puente construido sobre el DIRECCION001, que se abrió cuando las f‌incas estaban unidas y formaban una sola f‌inca registral, y se mantuvo con la segregación.

  5. Interpone la representación procesal de la demandada recurso de apelación frente a la referida sentencia, alegando como motivo de impugnación error en la valoración de la prueba. Alega que la escritura de donación y segregación no establece gravamen ni derecho alguno a favor de tercero y expone la valoración de la prueba que entiende que es procedente en este caso.

  6. La parte apelada se opuso al recurso y solicitó su desestimación, con la conf‌irmación de la resolución recurrida. E impugna la sentencia al no imponer las costas de la primera instancia. En primer lugar, desarrolla la valoración de la prueba, conforme con la recogida en la sentencia apelada. En segundo lugar, considera que no concurren dudas de hecho, porque se han considerado probados los hechos que fundaban la pretensión.

SEGUNDO

Error en la valoración de la prueba. Servidumbre de paso por signo aparente o destino del padre de familia. Desestimación.

  1. Como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transf‌iriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.

  2. Y que, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manif‌iesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modif‌icar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

  3. Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suf‌icientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suf‌icientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conf‌licto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

  4. En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en def‌initiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del...

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