SAP Alicante 223/2020, 8 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2020
Número de resolución223/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 001158/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 001987/2017

SENTENCIA Nº 223/2020

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López

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En ELCHE, a ocho de junio de dos mil veinte

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1987/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Dª Nuria, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Ginés Picó Melendez y dirigida por el Letrado Sr. Antonio Giménez Alhama, y como apelada Monte y Mar de Santa Pola, S.L, representada por la Procuradora Sra. Amanda Tormo Moratalla y dirigida por la Letrada Sra. Rocio Fernández González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 18 de septiembre de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " A)Debo estimar y estimo, la demanda presentada por Monte y Mar Santa Pola S.L., representada por la Procuradora Dª. Amanda Tormo Moratalla, contra Dª. Nuria, representada por el Procurador D. Gines Jose Pico Melendez; y debo declarar y declaro, la obligación de la demandada a abonar el importe reclamado de 49.300 euros (49.300 euros); todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada de los gastos devengados en este procedimiento por la demanda.

  1. Debo estimar y estimo parcialmente, la demandada RECONVENCIONAL interpuesta por Dª. Nuria, representada por el Procurador D. Gines Jose Pico Melendez contra la entidad Monte y Mar Santa Pola S.L., representada por la Procuradora Dª. Amanda Tormo Moratalla; y debo declarar y declaro, la obligación de la demandada reconvencional, de a abonar a la actora la suma de CUATRO MIL TREINTA Y SIETE EUROS CON

    NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (4.037,94 euros); sin condena en costas por los gastos devengados de la reconvención a ninguna de las partes.

  2. Debo declarar y declaro, la compensación de los créditos reconocidos en esta resolución entre las partes; y debo condenar y condeno, a Dª. Nuria, a abonar a Monte y Mar Santa Pola S.L., el importe de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON SEIS CÉNTIMOS (45.262,06 euros), más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial, el 1 de diciembre de 2017, hasta la fecha de la consignación para el pago del importe de 5.147,07 euros, el 26 de abril de 2018, devengándose a continuación los intereses legales sobre el importe de 40.114,99 euros, hasta el dictado de esta sentencia, devengándose una vez f‌irme la presente resolución los intereses de demora procesal ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Dª Nuria en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 1158/2019, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día 4 de junio de 2020.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercita por la parte actora una acción de reclamación de cantidad de 49.300 euros más los intereses legales generados desde el momento que tuvo que hacer efectivo el pago, en cumplimiento de la obligación de pago del precio aplazado de la vivienda sita en DIRECCION000 nº NUM000, polígono NUM001

, NUM002 de la urbanización DIRECCION001, suscrito entre las partes mediante contrato de compraventa de 27 de marzo de 2015, elevado a escritura pública el día 7 de diciembre de 2015. El precio total de la compraventa ascendía a 236.500 euros según escritura pública de compraventa. El último pago se realizaría a los 30 días siguientes tras el otorgamiento del acta de f‌inalización de obras con la constitución del seguro decenal y la presentación de la declaración de responsable de la licencia de primera ocupación ante el Ayuntamiento de Santa Pola. Así otorgada el acta de f‌inalización obra el 11 de abril de 2016 y licencia de primera ocupación el 7 de noviembre de 2016, previo requerimiento de 29 de septiembre de 2017, entregado el 2 de octubre de 2017 y tras la contestación de 16 de octubre de 2017 de la compradora condicionando el pago del resto del precio aplazado a la entrega del acta de recepción y señalización de def‌iciencias en la vivienda para su reparación.

La parte demandada y demandante reconvencional Dª. Nuria, se opone al pago del precio aplazado reclamado alegando el incumplimiento de las obligaciones de parte vendedora de reparación de las def‌iciencias advertidas en la vivienda tras su entrega de posesión el 20 de marzo de 2016, según escritos de 5 de abril y 26 de mayo de 2016, remitidos a la vendedora. Así mismo formula reconvención reclamando la reparación de las def‌iciencias advertidas y recogidas en el informe pericial de D. Ramón, y de forma subsidiaria, al pago de una indemnización equivalente al valor del presupuesto de los daños que asciende a 43.884,93 euros compensando dicho importe con la parte de del precio reclamado por la actora. La demandada reconvencional, se opone a la existencia de un incumplimiento imputable a la vendedora, y señala el reconocimiento de los defectos señalados en el informe pericial como puntos 1, 3, 4, 5, 6, 7, y 14 valorados según informe pericial emitido por D. Secundino, en 1482,25 euros, estando conforme en la reparación de los mismos o bien su rebaja de la parte del precio que resta por pagar.

SEGUNDO

Para decidir sobre esta concreta controversia, conviene empezar recordando con la STS de 20 de noviembre de 2001 que " el arrendamiento de obras descrito en el artículo 1544 del Código Civil es un contrato bilateral de obligaciones recíprocas, en el que el crédito del contratista no se dirige escuetamente a la prestación del pago del precio por parte del comitente, sino a una contraprestación, esto es, a la prestación del cobro del precio a cambio de su prestación de entrega de la obra ejecutada, por lo cual dicho comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclame, tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición ("exceptio non adimpleti contractus"), como si solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega ("exceptio non rite adimpleti contractus"), porque la característica de este contrato es que la obligación del empresario no se agota con la mera ejecución de la obra, sino en una realización que reúna las cualidades prometidas y que además no adolezca de vicios o defectos que adolezcan o disminuyan el valor o utilidad previstos en el contrato" .

Pues bien, la "exceptio non rite adimpleti contractus", que es la que cabría por un cumplimiento defectuoso, cual aquí sucede, según reiteradísima doctrina y jurisprudencia únicamente faculta para ejercitar las acciones

correspondientes para el saneamiento y reparación de los vicios o defectos existentes o la realización de las operaciones correctoras precisas, a través de la consiguiente reducción del precio SSTS de 16 de diciembre y 17 de enero de 2005, 12 junio 1998, 21 de noviembre de 1971, 15 de enero de 1975, 15 de marzo y 3 de octubre de 1979. Es decir, aun tratándose de una prestación parcial o defectuosa, si la obra es en principio idónea y los defectos resultan subsanables mediante su reparación o pueden ser paliados a través de una reducción del precio, debe prevalecer claramente el principio de conservación de lo pactado, satisfaciéndose el legítimo derecho del perceptor de la obra o prestación a través de alguna de las dos vías a las que acabamos de aludir, es decir, bien la reparación de los defectos o bien mediante la aminoración del precio total.

Sin olvidar, que con arreglo a las normas de la carga de la prueba, es al demandado a quien incumbe la prueba de las def‌iciencias o irregularidades que la prestación del actor presenta, en cuanto en ello el "excipiens" no se limita a negar el cumplimiento de la obligación contraída por el demandante, sino que introduce en el debate procesal nuevos hechos obstativos del regular y exacto cumplimiento debido por éste ( STS. 23 de enero de 1986, 16 de abril de 1991 y 20 de diciembre de de 1993). Pero demostradas aquellas, cual aquí ocurre, el contratista que ha intervenido en el proceso constructivo es quien debe probar, y sufre las consecuencias de la efectiva falta de prueba, que los defectos que se han acreditado nada tuvieron que ver con su actuación profesional. Lo que no logra, como ya antes hemos visto.

Además, esta excepción, por su propia naturaleza y f‌inalidad, que no es otra que la antes expuesta, puede ser alegada sin necesidad de formular reconvención, esto es, por vía de excepción y no de acción, siendo ello admitido expresamente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo como son de ver las sentencias de 5 de julio de 1.946, 31 de diciembre de 1.971, 17 de abril de 1.976, 30 de enero de 1.987, 27 de marzo de 1.991, 7 diciembre 1996 al decir que " El último, al amparo del núm. 4º del art. 1692 LEC, acusa infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la excepción de contrato no cumplido adecuadamente. Es...

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