STSJ Comunidad Valenciana 2090/2020, 5 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Junio 2020
Número de resolución2090/2020

1 Recurso de Suplicación 444/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 000444/2020

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente

Dª. María Mercedes Boronat Tormo

D. Miguel Angel Beltrán Aleu

En Valencia, a cinco de junio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 002090/2020

En el recurso de suplicación 000444/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2019, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE ALICANTE, en los autos 000288/2019, seguidos sobre Despido y Cantidad, a instancia de D. Pedro asistido por su Letrado María del Carmen Moreno Gómez, contra BERGEN 2012, SLU y FONDO DE GARANTIA SALARIAL asistido por su Letrado, y en los que es recurrente D. Pedro, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Pedro, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a BERGEN 2012 SL de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- Ref‌iere Pedro, mayor de edad y NIF nº NUM000, haber prestado servicios para BERGEN 2012 SLU con CIF nº B54662606 dedicada a la fabricación de calzado, de forma ininterrumpida desde el 7-3-2016 y a jornada completa L a V en el Pinoso, C/Diez Polígono Ind Municipal s/n, categoría de nivel II en puesto de reclavar y salario convenio de 1175,02 €/m, sin ser representante de trabajadores. SEGUNDO.- Alega haber sido despedido de forma verbal el 4-3-2019 habiendo cerrado la emprsa con plantilla de +100 trabajadores sin acudir al despido colectivo, obrando una acta notarial de presencia de 29-3-2019 conf‌irmatoria del cierre empresarial. CUARTO.- Reclama 1.409,76 € desglosados en nomina entera febrero y 3d marzo 2019 a razón de 39,16 €/d o

1.213,96 € + 5d vacaciones 2019 o 195,80 €. QUINTO.- En fecha 24-4- 2019 tuvo lugar entre las partes acto de conciliación ante el SMAC con resultado de sin avenencia, lo que determina la presentación de demanda".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Pedro . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por el letrado de la parte actora, Pedro, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante en fecha 3- 12-19 autos 288/19 que desestima la demanda de despido formulada por la actora frente a Bergen 2012 S.L.U. y Fogasa.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, articulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), se solicita la revisión del relato de hechos probados de la sentencia, con alegación de tres subapartado a, b y c, y ello con la siguiente f‌inalidad:

a.- Que el hecho probado primero quede redactado del siguiente tenor literal "HECHO PRIMERO.- DON Pedro

, mayor de edad y NIF NUM000, prestó servicios para la empresa BERGEN 2012 SLU con CIF Número B 54662606 dedicada a la fabricación de calzado, sin estar dado de alta en la Seguridad Social, de forma ininterrumpida desde el día 7/3/2016 y a jornada completa de Lunes a Viernes en el centro de trabajo sito en Pinoso, Calle Diez Polígono Industrial Municipal S/N, categoría de Nivel II en puesto de Reclavar y salario Convenio 1175,02 euros/m, sin ser representante de los trabajadores.

b.- Que el hecho probado segundo quede redactado del siguiente tenor literal "HECHO SEGUNDO. - El 4.3.2019 BERGEN 2012 SLU despidió verbalmente al trabajador, habiendo cerrado la empresa con plantilla de + 10 trabajadores sin acudir al despido colectivo, obrando un acta notarial de presencia de fecha 29.3.2019 conf‌irmatoria del cierre empresarial, y donde se encuentra incluido el trabajador".

c.- Que el hecho probado tercero quede redactado del siguiente tenor literal "HECHO TERCERO.- BERGEN 2012 SLU no ha abonado a DON Pedro la cantidad de 1.409,76 euros desglosados en nómina entera de febrero y 3 días de marzo de 2019 a razón de 39,16 euros/d o 1.213,96 euros + 5 días vacaciones de 2019 o 195,80 euros".

TERCERO

Para resolver la cuestión debemos referir que es doctrina establecida por los tribunales que como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia.

Y en concreto respecto a la prueba documental se ha venido a exponer que, como señala en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016), la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una ef‌icacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS, u.d. de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. Y a ello se anuda como viene señalando la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016): "los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justif‌icar la pretendida revisión fáctica deben tener una ef‌icacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de af‌irmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05; y 20/06/06 -rco 189/04)".

Y en todo caso Como se argumenta en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016) recogiendo una doctrina tradicional, para que la modif‌icación de los hechos que la sentencia declara probados pueda prosperar es

necesario que el error sea trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calif‌icaciones jurídicas predeterminantes del fallo ( STS 11 de febrero de 2014, Rec. 27/2013). Ello no obstante en la STS de 20 de junio de 2018 /rec.168/2017) se señala que: "esta última exigencia (en referencia a la necesidad de que la revisión debe tener trascendencia en el fallo de la sentencia) ha sido matizada en tiempo recientes, en el sentido de que igualmente haya de admitirse la viabilidad de aquellas modif‌icaciones que - cumplido el requisito de adecuado soporte documental- aún sin incidir en el fallo, de todas formas clarif‌iquen la argumentación y consientan una mejor justif‌icación del fallo, en tanto que refuerzan o facilitan la exposición de la "ratio decidendi", o bien sirvan de soporte al razonamiento recurrente, o en último término subsanen la ausencia de un dato que si bien no es imprescindible para resolver el tema de fondo, en todo caso su constancia ofrece una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio (así, SSTS 26/06/12 -rco 19/11-; 19/12/13 -rco 37/13-; ... SG 23/09/14 -rco 231/13-; 21/10/14 -rco 11/14-; 03/02/16 - rco 31/15-; SG 23/11/16 -rco 94/16-; y SG 710/2017, de 26/09/17 -rco 80/17-).

A ello se debe añadir que los hechos conformes como se recuerda en la STS de 6 de junio de 2012 (rec.166/2011), no solamente está exento de prueba conforme a los arts. 87.1 LPL y 281.3, sino que ni siquiera está necesitado de ser incluido en el relato fáctico, pese a lo cual la Sala puede tenerlo en cuenta sin acceder a la correspondiente revisión fáctica, que se hace innecesaria ( SSTS 03/01/95 -rcud 950/94 -; .. 17/01/07 -rco 16/05 -; 26/05/09 -rco 108/08 -; y 30/09/10 - rco 186/09 -).

Reseñando que en todo caso es doctrina expuestas que debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de...

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