SAP Alicante 209/2020, 4 de Junio de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 04 Junio 2020 |
Número de resolución | 209/2020 |
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 001013/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ELX
Autos de Juicio Verbal - 000270/2019
SENTENCIA Nº 209/2020
En ELCHE, a cuatro de junio de dos mil veinte
El Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Valero Díez, ha visto los autos de Juicio Verbal 270/2019, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por parte demandada, Dª Noemi, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Manuel Lara Medina y dirigida por el Letrado Sr. José Ángel Bernal Ruiz, y como apelada Dª Pilar y D. Juan Luis, representada por el Procurador Sr. Juan Bautista Castaño López y dirigida por el Letrado Sr. Carlos Manuel García.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 17 de septiembre de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procurador D. Manuel Lara Medina, en nombre y representación de la actora Dª. Noemi, contra los demandados D. Juan Luis y Dª. Pilar, debo:
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- ABSOLVER y ABSUELVO a los demandados de todas las pretensiones formuladas en su contra por la actora.
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- Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandante. "
Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Noemi en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 1013/2019, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 2 de junio de 2020.
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Recurren los demandantes contra la resolución de instancia que desestima sus pretensiones, porque consideran que los responsables y por tanto los que deben indemnizar los daños y perjuicios sufridos por las humedades son los propietarios del piso donde se ubica la terraza a nivel de donde provienen, máxime cuando fueron ellos los que extendieron dicha terraza.
La resolución de instancia argumenta la desestimación de la demanda con criterios que aceptamos en esta alzada, por lo que debe ser confirmada.
La STS de 30 de marzo de 2007 ha declarado lo siguiente: "" Ha de recordarse, que la calificación de las terrazas como elemento común es clara, ( STS 1-7-2006 entre las más recientes). Tratándose de terrazas que sirven de cubierta al edificio, como es el caso, la sentencia de 25 de julio de 1995, con apoyo una anterior de 10 de febrero de 1992 1992/1158, afirma que "las terrazas que sean la cubierta de todo o parte del inmueble (estas últimas llamadas " terrazas a nivel") tienen, en principio, la conceptuación legal de elementos comunes del edificio, pues así lo establece el art.396 del Código Civil (al mencionar entre ellos a las "cubiertas")"reiterando que "la descripción, no es de "numerus clausus", sino enunciativa ".
Recordando la SAP de Vizcaya de 28 de junio de 2019, que: " Debe señalarse junto con la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3ª, Sentencia de 19 Jun. 2003 "Tercero. El recurso de la Comunidad de Propietarios demandada se fundamenta en el carácter privativo de la terraza en cuestión, que conllevaría la obligación de reparar por parte de su propietario como consecuencia de la obligación de conservación prevista en el artículo 9.1, letra b) de la Ley de Propiedad Horizontal . La terraza de la que proceden las filtraciones es de las llamadas terrazas a nivel, que son aquellas que exceden de los límites de cada piso o vivienda, de forma que, más que suelo del piso al que están adscritas o cuyo uso le corresponde, son cubierta de los pisos inferiores, primando en ellas la condición de cubierta o de cerramiento del propio edificio sobre el posible carácter privativo que se derivaría de ser una especie de prolongación de suelo de la propia vivienda. Estas terrazas vienen a constituir elemento común por poder incluirse dentro del elenco de elementos comunes que, de forma meramente enunciativa, cita el artículo 396 del Código civil, como las cubiertas, las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen y configuración, los elementos de cierre que los conforman y sus revestimientos exteriores. Ahora bien, el que deba de partirse de la condición de elemento común de esta clase de terrazas no quiere decir, al no tratare de un elemento común por naturaleza, que no pueda ser por excepción un elemento privativo si así lo refleja el título constitutivo inicial del inmueble, o si se produce con posterioridad la desafectación de su carácter común, siempre que en este último caso se cumplan los requisitos previstos para la modificación del título constitutivo .".
En el caso enjuiciado no se ha aportado el título constitutivo de la comunidad ni consta acuerdo unánime de desafección.
SAP de Murcia de 26 de mayo de 2019 "... como decíamos en Sentencia de 6 de marzo de 2018 (Rollo 4/2018 ) "Como señala con claridad la SAP Murcia (Sección 1ª) núm. 229/2012, de 27 de abril (JUR 2012/185029), con cita de la SAP Las Palmas (Sección 4ª) de 7 de noviembre de 2011, que a su vez se refiere a la doctrina sentada por la SAP Cáceres (Sección 1ª) de 21 de julio de 2011 "...lo determinante a la hora de resolver quien debe asumir el coste de las reparaciones, no es la titularidad, privativa o común de la terraza, sino la naturaleza de los gastos a satisfacer, que está en relación, a su vez, con la índole de la reparación a efectuar, de forma que, si son ordinarios o normales, de conservación o uso, corresponderán a los usuarios de la terraza, y si son extraordinarios y el elemento a reparar cumplía función estructural de elemento de cubrición, actuando en la práctica en beneficio común, todos deben contribuir a costear la reparación y, por tanto, serán de cargo de la comunidad. Lo relevante será, por tanto, si en los daños o desperfectos de la terraza domina el elemento privativo o común, y, en todo caso, para qué sean exigibles al propietario que usa la terraza en exclusiva, deberá probarse que dichos daños se deban a una actuación suya dolosa o negligente.", y ello porque, como señala la STS de 17 de febrero de 1993
, citada por la misma sentencia, "las terrazas de los pisos de que se trata merecen la calificación de elemento común del inmueble pues aun cuando su uso y disfrute corresponda en exclusividad al titular del piso a que pertenezcan, está fuera de duda que sirven, al propio tiempo, de cubierta del edificio, con lo que, en el aspecto estructural, tienden a la consecución del bien general o común de los partícipes en la Comunidad, y de aquí, que el matiz diferenciador que importa, por su relevancia, es el concerniente a la naturaleza de los gastos a satisfacer, lo cual, está en relación, a su vez, con la índole de la reparación a efectuar.. .".
Precisando la SAP de Barcelona de 15 de febrero de 2018 "... con las terrazas a nivel, ha venido siendo doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1992, y 29 de julio de 1995 ; RJA 1199/1992, y 5922/1995 ),que las terrazas que sean cubierta de todo o parte del inmueble tienen, en principio, la conceptuación legal de elementos comunes del edificio, pues así lo establece el artículo 396 del Código Civil, aunque ha venido siendo igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1993;RJA 1239/1993 ), la que distingue entre la superficie de la terraza, en tanto que espacio aprovechable por el titular del elemento privativo, y ese mismo elemento, en su función estructural, de elemento de cubrición del edificio, que actúa en beneficio común, de modo que en cuanto la obra del elemento arquitectónico beneficia a todos, todos deben costear su reparación, entendiéndose por el contrario que el propietario que tiene la propiedad y el uso exclusivo de la terraza debe costear aquellas reparaciones que afectan precisamente al normal uso y
conservación de la superficie de la terraza, aunque no las obras de impermeabilización para evitar humedades en los pisos inferiores .".
Y la SAP de Murcia de 6 de marzo de 2018 " Es evidente que las terrazas a nivel que sirven a su vez de cubierta de la edificación, producen daños al piso inferior al que sirven como techo por filtraciones de agua, estas no solo tiene su origen en el solado, sino en elementos estructurales que por naturaleza sirven a la comunidad, ya que el solado y el sumidero de aguas pluviales, por sí solo, no forma parte de la terraza, que es la parte superior del techo, prescindiendo de la tela asfáltica, cámara de aire y demás elementos estructurales, comunes por naturaleza, que son los últimos elementos que hacen que las...
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