SAP Cáceres 310/2011, 21 de Julio de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 310/2011 |
Fecha | 21 Julio 2011 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00310/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
S40020
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA
Tfno.: 927620308/927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10037 41 1 2010 0010305
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000369 /2011
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CACERES
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000603 /2010
Apelante: Gonzalo
Procurador: JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO
Abogado: CARMEN LUCAS DURAN
Apelado: Marí Trini
Procurador: MARIA DOLORES MARIÑO GUTIERREZ
Abogado: JOAQUIN HERGUETA GOMEZ
S E N T E N C I A NÚM.- 310/2011
ILMA. SRA. MAGISTRADA =
DOÑA-MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 369/2011 =
Autos núm.- 603/2010 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 7 de Cáceres =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a veintiuno de Julio de dos mil once.-Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm.- 603/2010, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 7 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandante DON Gonzalo, representado en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Lavado,-y defendido por la Letrada Sra. Lucas Durán, y como parte apelada la demandada DOÑA Marí Trini, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mariño Gutiérrez, y defendida por el Letrado Sr. Hergueta Gómez.
Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 7 de -Cáceres en los Autos núm.- 603/2010, con
fecha 7 de Enero de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Gonzalo, que actúa en su propio nombre y en beneficio del copropietario D. Pedro Miguel, representados por el Procurador Sr. Hernández Lavado, contra Dª Marí Trini, representad por la Procuradora Sra. Mariño Gutiérrez, por motivos procesales, al estar constituida defectuosamente la relación jurídico-procesal en cuanto a la legitimación activa, y sin entrar a conocer del fondo del asunto, debo absolver y absuelvo en la instancia a la parte demandada, sin imposición de costas..."
Frente a la anterior resolución y por la representación del demandante, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente Rollo de Apelación.
Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 1/2009, de 3 de Noviembre ; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes, no considerando necesaria la celebración de vista, quedaron los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
. Don Gonzalo, actuando en nombre propio y en beneficio de su hermano Don Pedro
Miguel, como copropietarios del inmueble sito en Cáceres, CALLE001, número NUM001, NUM002, ejercita en este procedimiento acción contra Doña Marí Trini, a fin de que sea condenada a realizar las obras de impermeabilización de la terraza para que no se puedan seguir produciendo daños en la vivienda de los actores, y de reparación de los ya causados. La sentencia desestima la demanda al considerar la juez a quo que de la documentación aportada resulta acreditado que la planta baja del inmueble litigioso es copropiedad por iguales partes y proindiviso de los tres hermanos intervinientes en el procedimiento, lo que implica que la relación litigiosa ha sido defectuosamente constituida.
Contra ella se interpone recurso de apelación por la parte actora, alegando incongruencia por exceso o extra petitum, ya que la demandada no invocó la excepción de falta de legitimación activa de los actores para reclamar, admitiendo la titularidad exclusiva de los demandantes sobre el piso NUM002 . Solicita por tanto, que se estime el recurso de apelación y se entre a conocer el fondo del asunto, estimándose la demanda planteada.
Si bien es cierto que el demandante afirmaba en la demanda ser titular junto con su hermano Don Pedro Miguel del inmueble sito en la plnata baja del edificio de la CALLE001 NUM001, de Cáceres, en virtud de escritura de Partición de Herencia, y que en dicho documento figuraban como titulares todos los hermanos, esto es, los actores y la demandada Doña Marí Trini, la situación de condominio se extinguió en virtud del Auto de fecha 12 de noviembre de 2007 dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Cáceres, siendo conocida por las partes del proceso esta resolución y, por lo tanto, la verdadera titularidad de las fincas a que este procedimiento se refiere y la correcta constitución de la relación litigiosa. Además, debe tenerse en cuenta que el actor actuaría en beneficio de la comunidad de propietarios, por lo que, por todo ello, procede desestimar la excepción de falta de legitimación activa invocada.
Se alegó igualmente por la parte demandada en el acto del juicio, la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, por ser el inmueble de su propiedad un bien ganancial, con lo que entiende que debería haberse demandado también a su esposo.
Con carácter general la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que la institución del litisconsorcio pasivo necesario trata de garantizar que sean llamadas a juicio todas las personas que puedan ser directamente afectadas por la resolución que en el mismo recaiga como medio de evitar que se vean compelidas a cumplir la sentencia personas que no han tenido oportunidad procesal de ser oídas en el proceso. Se trata de evitar cualquier asomo de indefensión que pudiera derivarse de la aplicación a ultranza del principio general en...
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