SAP Alicante 428/2020, 29 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución428/2020
Fecha29 Septiembre 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000073/2020

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 001174/2017

SENTENCIA Nº 428/2020

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López

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En ELCHE, a veintinueve de septiembre de dos mil veinte

La Sección de Elche de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario n. 1174/17 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado, por la parte demandante D. Plácido, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Julia Salgado López y asistido por el Letrado D. Simón Ros Tello, siendo parte demandada D. Raúl, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosa Martínez Brufal y asistida por la Letrada Dña. Laura Mira Trives.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela, en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 10 de junio de 2019, cuya parte dispositiva estima parcialmente la demanda, expresando:

"1.- Debo declarar y declaro la nulidad del último inciso del párrafo segundo de la cláusula sexta del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, teniéndolo por no puesto, y cuyo contenido es el siguiente: "A estos efectos se considerarán gastos de uso ordinario aquellos cuyo importe no supere los 500 €",

  1. - Debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes el día 28 de noviembre de 2016, modif‌icado el 2 de diciembre de 2016, cuyo objeto era la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM000 de Santa Pola.

  2. - Se desestiman el resto de las pretensiones deducidas en la demanda que ha dado origen a este procedimiento, absolviendo al demandado de estas.

  3. - Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma, que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 458 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente, y personadas las partes, se señaló día para la votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández-Espinar López.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituyeron los hechos y pretensión contenida en el escrito de demanda:

El 28 de noviembre de 2016, el actor suscribió con el demandado un contrato de arrendamiento con opción de compra, por plazo de un año a contar desde el 1 de diciembre de 2016, con una renta anual de 3.600 euros, pagaderos a 300 euros mensualmente.

Se af‌irma en la demanda que el demandado se comprometió a solucionar pequeñas def‌iciencias

Indica que el día 2 de diciembre de 2016 un transportista se llevó objetos de la vivienda arrendada, f‌irmando él una hoja en la que se detallaban los objetos que quedan en la vivienda, y que posteriormente el arrendador completó los espacios de esa hoja, aumentando en 25 euros la cantidad mensual de renta, por lo que se ha visto obligado a satisfacer ese aumento, pero la modif‌icación no puede ser aceptada porque se hizo sin su consentimiento.

La sentencia desestima la pretensión referida a esta alegación, lo cual no ha sido objeto de recurso

La cláusula sexta del contrato de arrendamiento, establece que el arrendatario debe cubrir los gastos de reparación y conservación que no superasen la cantidad de 500 euros, alegando el demandante que contraviene la legislación aplicable, dado que la cuantía no es un criterio para determinar la obligación del arrendador a la hora de asumir las reparaciones necesarias.

La sentencia declara la nulidad del último inciso del párrafo segundo de la cláusula sexta del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, teniéndolo por no puesto, y cuyo contenido es el siguiente: "A estos efectos se considerarán gastos de uso ordinario aquellos cuyo importe no supere los 500 euros.

Expresa igualmente la demanda que la vivienda existen def‌iciencias y desperfectos, los cuales indica que puso en conocimiento inmediato del arrendador para que fueran reparados, sin embargo éste ha mostrado una total falta de interés, bien no contestando o haciéndolo después del requerimiento, o bien alegando que las obras de reparación o conservación no eran responsabilidad suya.

Indica que el arrendador envió un pintor a la vivienda, que reparó la parte que se había visto afectada por las obras y la fuga de agua.

Solicita la cuantía de 111,32 euros por reparación de antena de televisión, y la de 80,58 euros por el concepto de fontanería.

Adjunta presupuesto de reparación de ventanas y mallorquinas, por importe de 215 euros, y de toldo por 771,78 euros

Presenta informe pericial, que expresa "a la vista de la inspección de la cubierta, entendemos que ésta presenta una evidente falta de mantenimiento, tanto de los desagües, como su propia impermeabilización, y conservación de la cubierta del inmueble, que causa daños en los paramentos y techos de las viviendas"; asimismo e indican defectos y daños en la vivienda.

Presenta presupuesto en cuantía de 5.500 euros

Alega que todos esos hechos le han causado graves perjuicios, porque ha estado viviendo en una vivienda que no reúne los requisitos de habitabilidad, manteniendo la esperanza de que el arrendador cumpliera, porque en el contrato se establecía que si se desistía del contrato antes de seis meses debía pagarle toda la anualidad, lo cual sumado al comportamiento previo del arrendador, le hacía presumible una posible reclamación de daños y perjuicios en ese sentido.

SEGUNDO

En relación con el motivo al pretendido error en la valoración de la prueba- que el escrito de recurso invoca en los dos apartados que indica en el mismo-, procede aplicar la doctrina referida a la valoración de la prueba en la segunda instancia, que establece que cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de

instancia, debiéndose reducir su examen, en esta sede, a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad .

En consecuencia a lo anteriormente expuesto- salvo en los supuestos que posteriormente se citan- deberá mantenerse la valoración de la prueba efectuada en la instancia, constituyendo doctrina reiterada que cuando constituya el objeto del motivo de apelación interpuesto, una cuestión meramente valorativa de la prueba practicada en la instancia, la cual, en virtud de los principios de inmediación y de libre valoración ( arts. 137, 289, 316, 376...de la L.E.C.), es una función de la exclusiva y excluyente competencia del Juzgador "a quo", y sólo puede ser revisada por la Audiencia, en el recurso de apelación, cuando las razones utilizadas por la Juez son ilógicas, absurdas o contrarias al criterio del razonar humano, de manera que, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez "a quo" de manera racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una solución razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quién impugna la expresada valoración.

Y que en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manif‌iesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, puesto que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico.

Igualmente, la sentencia dictada por esta Sección de 16 de junio de 2018, resolvió " Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suf‌icientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suf‌icientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conf‌licto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable ".

TERCERO

Opone el recurrente, en el primero de sus motivos contenidos en el escrito de recurso, que la redacción del segundo párrafo de la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, expresa "reparaciones y obras...como consecuencia del uso ordinario", lo cual entiende que contraviene la redacción legal contenida en el art. 21.4 LAU que señala " Las pequeñas reparaciones que exija el desgaste por el uso ordinario de la vivienda serán de cargo del arrendatario", y que en su consecuencia amplía, en contravención con lo dispuesto en el art.

6 LAU, la responsabilidad en la obligación de las reparaciones que pudieran corresponder al arrendatario.

Dicha cláusula...

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