STSJ Comunidad Valenciana 1505/2020, 30 de Abril de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1505/2020
Fecha30 Abril 2020

1 Recurso de Suplicación 544/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 000544/2020

Ilmas. Sras.

Dª. Inmaculada C. Linares Bosch, presidente

Dª. Esperanza Montesinos Llorens

Dª. Ana Sancho Aranzasti

En Valencia, a treinta de abril de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 001505/2020

En el recurso de suplicación 000544/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 16-10-2019, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALICANTE, en los autos 000463/2019, seguidos sobre Libertad Sindical, a instancia de CS COMISIONES OBRERAS PV defendida por el Letrado D. Rafael Ruiz Olmos, contra PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD, S.A. y GRUPO PROSEGUR y PROSEGUR SERVICIOS DE EFECTIVO ESPAÑA S.L. GRUPO PROSEGUR defendidos por el Gradiuado Social D. Pedro Jose Aparicio Oliete, y en los que es recurrente CS COMISIONES OBRERAS PV, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Inmaculada C. Linares Bosch.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAÍS VALENCIANO, con CIF G-46389458, contra las empresas PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD S.A., GRUPO PROSEGUR, con CIF B-87222014, y PROSEGUR SERVICIOS DE EFECTIVO ESPAÑA S.L. GRUPO PROSEGUR, con CIF B-86657640, reconociendo el derecho del sindicato a la constitución de Sección Sindical en el grupo de empresas demandado, desestimándose la designación de Don Cesareo como Delegado Sindical, igual que se desestima la reclamación de daños perjuicios, habiéndose de condenar al grupo de empresas demandado a estar y pasar por la presente resolución.".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- Mediante BOE de fecha 20 de mayo de 2015, la empresa PROSEGUR ESPAÑA S.L. hizo pública su escisión y su segregación en otras dos empresas: PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.L. y

PROSEGUR ALARMAS ESPAÑA S.L. SEGUNDO.- En escrito de fecha 19 de junio de 2015 se dejó constancia del ACUERDO DE GARANTÍA SINDICAL DEL GRUPO PROSEGUR, en el que, entre otros extremos, se indicaba que la escisión referida no afectaría al nivel de de representación sindical ni a las garantías que a la fecha de extinción tuvieran los delegados sindicales de PROSEGUR ESPAÑA S.L. Un Acuerdo que se pactaba durase hasta que " se promuevan y celebren en cada una de las empresas o centros de trabajo de las empresas del Grupo resultantes de la escisión societaria, los correspondientes procesos electorales (...) que extinguirían el mandato de los representantes de los trabajadores " (folios 101 a 105). TERCERO.- En fecha 25 de marzo de 2019 tuvieron lugar las elecciones sindicales en la empresa PROSEGUR SERVICIO EFECTIVO ESPAÑA S.L., obteniendo el sindicato ahora demandante un total de 3 de los 9 representantes elegidos, ninguno de ellos recayó en la persona de Don Cesareo (folios 106 a 109). En fecha 27 de marzo de 2019 tuvieron lugar las elecciones sindicales en la empresa PROSEGURIDAD SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD S.A. obteniendo el sindicato ahora demandante un total de 2 de los 13 representantes elegidos, ninguno de ellos recayó en la persona de Don Cesareo (folios 113 a 115). CUARTO.- Por escrito con entrada el 3 de abril de 2019, el sindicato demandante comunicó al grupo de empresas GRUPO PROSEGUR su solicitud de constitución de la Sección Sindical y el nombramiento de Delegado Sindical en la persona de Don Cesareo (folio 63). Y en idéntica fecha se comunicó dicha circunstancia a la Consejería competente (folio 66). QUINTO.- Por escrito del grupo empresarial de fecha 25 de abril de 2019, se le denegó al sindicato demandante su solicitud en base al tenor del art.10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, sin perjuicio de concederle a Don Cesareo la condiciónde de interlocutor/ representante del Ssndicato, pero sin las garantías del art.10.3 LOLS (folio 68)".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de CS COMISIONES OBRERAS PV, impugnandose por los demadados. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada del Sindicato demandante frente a l sentencia que, estimando en parte su demanda, reconoce el derecho del sindicato a la constitución de Sección Sindical en el grupo de empresas demandado, desestima la designación de Don Cesareo como Delegado Sindical, y desestima la reclamación de daños perjuicios, condenando al grupo de empresas demandado a estar y pasar por dicha resolución.

  1. El recurso se formula en un único motivo, redactado al amparo de la letra c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que denuncia, en primer lugar, la infracción por la sentencia de lo dispuesto en los artículos 8.1.a) y 2 de la LO de Libertad Sindical, en relación con el art. 10.1 y 2 del mismo texto legal, y art. 63 del Convenio de seguridad privada (BOE 18-9-15), alegando que la sentencia alcanza dos conclusiones incompatibles, pues reconoce el derecho a constituir sección sindical en el grupo de empresas y sin embargo rechaza el trabajador designado por el sindicato, (elegido entre los miembros de la sección sindical), que cumple los requisitos de ser parte de la plantilla y af‌iliado la sindicato.

    En segundo lugar, se denuncia la infracción del art. 1101 y ss del Código civil respecto a la indemnización reclamada, alegando que reclama como daño el valor de las horas de crédito horario que la empresa impide que utilice el Delegado sindical en benef‌icio del Sindicato, en cuantía de 157,50€/mes (10,5€ por 15 horas) hasta que haga uso del crédito horario y la cantidad de 10.000€ por daños morales y perdida de actividad sindical.

  2. El art. 10.3 de la L.O. de Libertad Sindical, dice, " 3. Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas, así como los siguientes derechos a salvo de lo que se pudiera establecer por convenio colectivo:

    1. Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa, estando obligados los delegados sindicales a guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda.

    2. Asistir a las reuniones de los comités de empresa y de los órganos internos de la empresa en materia de seguridad e higiene o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas, con voz, pero sin voto.

    3. Ser oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los af‌iliados a su sindicato en particular, y especialmente en los despidos y sanciones de estos últimos."

    El Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 14.2.2020, rec. 130/18, señala, "

    "...siendo objeto de la pretensión el derecho de libertad sindical, esta Sala viene indicando que las normas jurídicas que estén en el debate deben ser interpretadas en el sentido más favorable posible para el reconocimiento de referido derecho fundamental.

    En segundo lugar, se viene manteniendo que el sindicato puede organizar libremente la estructura representativa que desea implantar en la empresa. Así se ha dicho reiteradamente que "la opción entre organizar la sección sindical de Empresa de manera conjunta para toda la empresa o de forma fraccionada por centros de trabajo, corresponde al sindicato en cuestión puesto que se trata de un ejercicio de la actividad sindical integrante del derecho de libertad sindical del que es titular"

    Expresamente se ha dicho que "Conforme a lo establecido en el artículo 10 de la LOLS el sindicato, como titular del derecho a la libertad sindical, es dueño de organizar su estructura (secciones, delegados) a nivel de empresa (entendida en términos globales), de centros de trabajo autónomos o de centros de trabajo agrupados en términos paralelos a los establecidos para la constitución de comités de empresa conjuntos" y que cuando el artículo 10.1 LOLS alude a los "centros de trabajo" debe entenderse que incluye la posibilidad de tomar en consideración los mismos individualmente considerados pero también varios de ellos, de modo agrupado (por razones objetivas y sin comportar abuso de derecho) y, desde luego, el conjunto de los que posee la empresa. (...)

    Pues bien, la parte recurrente alega que la doctrina de la Sala viene exigiendo que la conf‌iguración de las agrupaciones, a f‌in de poder constituir una Sección Sindical, solo puede establecerse cuando los Comités de Empresa estén así conf‌igurados. Esta exigencia no se desprende de la doctrina de esta Sala.

    Esta Sala actualmente parte del principio de libertad del Sindicato para conf‌igurar la estructura organizativa que quiera instituir en la empresa. En ningún momento ha vuelto a la anterior doctrina que recogían las SSTS de 10 de noviembre de 1998 o posteriores y que fue revisada por la STS de 18 de julio de 2014 .

    Es cierto que la Sala viene diciendo que, para constituir una Sección Sindical y designar Delegados Sindicales con los derechos del art. 10.1 de la LOLS, la organización estructural a la que puede acudir el Sindicato puede venir establecida por centros de trabajo agrupados en términos paralelos a los...

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