SAP Las Palmas 756/2020, 10 de Abril de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución756/2020
Fecha10 Abril 2020

Sección: LAU

SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000483/2019

NIG: 3501642120170016856

Resolución:Sentencia 000756/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001401/2017-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 6 BIS de Las Palmas de Gran Canaria

Apelante / Apelado: Rita ; Abogado: Nahikari Larrea Izaguirre; Procurador: Javier Fraile Mena

Apelante / Apelado: Juan Luis ; Abogado: Nahikari Larrea Izaguirre; Procurador: Javier Fraile Mena

Apelante / Apelado: CAIXABANK S.A.; Abogado: Ana Alegre Baamonde; Procurador: Elisa Colina Naranjo

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-MAGISTRADOS: Dña. María Elena Corral Losada (Ponente)

D. Jesús Ángel Suárez Ramos

Dña. Margarita Hidalgo Bilbao

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 10 de abril de 2020.

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de 1ª Instancia n.º 6 BIS de Las Palmas de G.C. en el procedimiento referenciado (Juicio Ordinario 1401/2017) seguido a instancia de Dña. Rita y D. Juan Luis, parte apelante-apelada, representados en esta alzada por el Procurador D. JAVIER FRAILE MENA, y defendidos por la Letrada Dña. NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE contra la entidad CAIXABANK, S.A., parte apelante-apelada, representada en esta alzada por la Procuradora Dña. ELISA COLINA NARANJO, y

defendida por la Letrada Dña. ANA ALEGRE BAAMONDE, siendo ponente la Sra. Magistrada Doña María Elena Corral Losada, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia n.º 6 BIS de Las Palmas de G.C. se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece lo siguiente:

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal DÑA. Rita Y D. Juan Luis contra CAIXABANK, S.A.:

1.- DECLARO la nulidad de la cláusula QUINTA de la escritura de préstamo hipotecario suscrito inter partes.

2.- DECLARO la nulidad de la cláusula SEXTA BIS de la escritura de préstamo hipotecario suscrito inter partes

3.- CONDENO a la entidad demandada a eliminar dichas cláusulas y a restituir a la actora la cantidad de 1522,4 euros más el interés legal devengado desde su pago. La cantidad expresada devengará el interés legal del art. 576 LEC desde la fecha del dictado de la presente resolución.

4- Una vez dicha resolución sea f‌irme, LÍBRESE mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la contratación para la inscripción de la Sentencia, en relación a la nulidad y no incorporación de las condiciones generales de la escritura citada.

No se hace especial pronunciamiento en costas.

.

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 15 de octubre de 2018, se recurrió en apelación tanto por la parte demandante como por la demandada, interponiéndose los correspondientes recurso de apelación por la representación de la entidad CAIXABANK, S.A. y por la de Dña. Rita y D. Juan Luis . Tramitados los recursos en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cada parte presentó escrito de oposición al recurso de la parte contraria alegando cuanto tuvieron por conveniente,y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose admitido el recibimiento a prueba en esta alzada, se señaló al efecto día y hora para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución impugnada y el recurso de apelación.

  1. DÑA. Rita y D. Juan Luis ("El Cliente") f‌irmaron como prestatarios con BARCLAYS BANK, en la actualidad CAIXABANK, S.A. ("El Banco"), la escritura de préstamo hipotecario de 21 de marzo de 2002 y la de novación de 28 de mayo de 2003. Interpusieron demanda solicitando la declaración de nulidad de la cláusula de gastos en lo que aquí interesa.

    La sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 6 BIS DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA en el Juicio Ordinario 1901/2017, en lo que aquí interesa:

    (a) Declaró la nulidad de las estipulaciones que imponían al Cliente el pago de todos los gastos e impuestos ocasionados por las escrituras.

    (b) Condenó al Banco a devolver las cantidades percibidas correspondientes a honorarios de Notario y Registro de la Propiedad.

    (c) No hace especial imposición de costas de la primera instancia.

  2. Recurre en apelación el Banco. Para su mejor estudio, sus alegaciones se pueden resumir (sin seguir estrictamente el orden del escrito) en:

    [1] Validez de las cláusulas de imposición de gastos. A su entender no generan desequilibrio económico importante y los gastos son propios del prestatario, principal interesado, por lo que no procede su automática restitución. Considera que se interpreta erróneamente la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 que se refería al ejercicio de una acción colectiva de cesación. La cláusula es transparente y clara, concurre buena fe del Banco y aceptación por más de 10 años sin ejercicio de la acción por el cliente y en todo caso no genera, a su entender desequilibrio.

    [2] Discrepancia sobre los efectos de la nulidad en cuanto a los gastos notariales y registrales

    [3] Discrepancia sobre los efectos de la nulidad en cuanto a los gastos de gestión. eros.

    El Cliente formula a su vez recurso de apelación por entender f‌ijada la cuantía con infracción de las normas de procedimiento, por considerar que debió aceptarse su desistimiento respecto al IAJD y por considerar que además la desestimación de la pretensión de restitución del IAJD y sí de otros gastos no impide la estimación total o sustancial de la demanda, debiendo haber sido condenado el Banco al pago de las costas.

    Ambos se oponen, respectivamente, a la estimación del recurso interpuesto de contrario.

  3. La Sala analiza las alegaciones planteadas en el orden más conveniente y resuelve la cuestión aplicando la Jurisprudencia reciente, plasmada en las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 23 de enero de 2019, Sentencias: 44/2019, 46/2019, 47/2019, 48/2019 y 49/2019.

    Aunque tenemos en cuenta, en todo caso, que "[l]a reformatio in peius está proscrita no sólo por los principios básicos del proceso civil, sino, expresamente por la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil. en el sentido de que la sentencia de segunda instancia no puede ser más gravosa para el apelante que la sentencia de primera instancia (salvo el caso de que se estime la apelación de la parte contraria o la impugnación que hace ésta)", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 29-3-2012, nº 191/2012, rec. 958/2009.

  4. Partiendo del hecho no discutido de que todos los gastos se repercutieron al Cliente, la cláusula es abusiva. Las cantidades que debe restituir el Banco como consecuencia de la nulidad son, para la mayoría de la Sala que decide la sentencia redactada por la ponente:

    (a) La mitad de los Derechos de Notario (cuya factura incluye el timbre) y las copias: 556,81€ y 295,28€. Esto es: 426,04€

    (b) La totalidad del Arancel del Registrador de la Propiedad, en lo que corresponde al préstamo hipotecario: 264,13 y 227,25€. Esto es, 491,38

    (c) La mitad de los honorarios de la gestoría, 78,89€ y 110,44€. Esto es, 94,66€

    (d) La mitad del coste de la tasación, que no se reclamó en este caso.

    Hace un total de 1012,08€, y los intereses legales. Seguidamente explicamos las razones de nuestra decisión.

    Y debe estimarse la impugnación del cliente.

    No obstante se signif‌ica por la ponente que ha quedado en minoría en la Sala en cuanto a la consideración como abusivas de la cláusula que impone la intervención de una gestoría e impone el pago de este servicio al cliente (tanto respecto a su intervención en la liquidación de impuestos y presentación al Registro de los documentos de la compraventa como respecto a su intervención en la liquidación de impuestos y presentación al Registro de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria), la que traslada los gastos de tasación al cliente (en cuanto impuestos por la normativa bancaria y en interés de la entidad de crédito entiende la ponente que han de ser pagados por el banco) como, en caso de haber sido alegada, la consideración como abusiva y nulidad de la comisión de apertura (que entiendo no responde a la prestación de servicio alguno al cliente distinto a la concesión del préstamo ni constituye retribución principal del mismo), que habría de comportar la condena a restituir la totalidad de las cantidades pagadas por el cliente por estos conceptos. Todo ello por las razones que expresé en el voto particular emitido con relación a la sentencia dictada por esta sección 4ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el rollo de apelación 594/2018, a cuya fundamentación me remito.

    Expresado el contenido de mi discrepancia con la mayoría, paso a exponer las razones en que se funda la sentencia dictada con voto a favor de los otros dos magistrados de la Sala.

SEGUNDO

Cuantía del procedimiento.

En el presente caso la parte actora indicó como cuantía de la demanda la indeterminada. El LAJ en el Decreto de admisión a trámite de la demanda entendió, sin previo trámite contradictorio, que era determinada, la cuantía de los gastos reclamados, y recurrido en reposición dicho Decreto por entender la actora que el Decreto erraba en la regla de cálculo a aplicar, el LAJ dictó Decreto desestimando el recurso de reposición. Indica la parte oponente al recurso de apelación que además se reprodujo por ella la cuestión en la primera audiencia, la audiencia previa, y que el Juez de instancia mantuvo lo acordado en el Decreto de admisión a...

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