STSJ Canarias 109/2020, 18 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución109/2020
Fecha18 Febrero 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000212/2019

NIG: 3501645320180001903

Materia: Responsabilidad patrimonial

Resolución:Sentencia 000109/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000312/2018-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Apelado: MAPFRE ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.; Procurador: LIDIA SAINZ DE AJA CURBELO

Apelante: Zaira ; Procurador: GLORIA DE LA COBA BRITO

SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Jaime Borrás Moya

Magistrados:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de febrero de dos mil veinte.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número 212/2019, ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Zaira, representada por la Procuradora doña Gloria de la Coba Brito, bajo la dirección de la Letrada doña Nuria Álvarez Valtueña.

El recurso está formulado contra la sentencia pronunciada con fecha 11 de junio de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento ordinario tramitado bajo el número 312/2018.

En esta alzada han comparecido, en calidad de partes apeladas, el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado por la Letrada doña Felicitas Benítez Pérez, y la entidad "Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", representada por la Procuradora doña Lidia Sainz de Aja Currelo, bajo la dirección del Letrado don José Giráldez Macías.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

"ÚNICO. DESESTIMO el Recurso interpuesto por la representación en juicio de Dª Zaira frente al Acto administrativo identif‌icado en el Antecedente de Hecho Primero de la Presente, todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.".

SEGUNDO

La actividad impugnada se describe así en el primer antecedente de la sentencia apelada: "[...] la Resolución n.° 26157/2018 de 12 de julio de la Directora General de la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria por la que se desestimaba la solicitud de reclamación por responsabilidad patrimonial, formulada por, Doña Zaira, por las lesiones sufridas por caída en la vía pública.".

TERCERO

La sentencia en cuestión desestimó el recurso deducido ante el Juzgado con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

"PRIMERO.- Dª Zaira, por mor del suplico de su demanda, exhorta al dictado de una Sentencia en cuyo Fallo, con estimación del recurso contencioso- administrativo presentado, se condene a la Corporación Municipal al pago de 34.026 euros más las costas del procedimiento.

Sustenta la recurrente sus pretensiones en la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para proceder a la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración por cuanto que la caída acaecida el 30 de abril de 2.016, a las 21:30 horas, al apearse de la acera y pisar con su pie izquierdo en un socavón que se encontraba en la calzada, padeciendo lesiones de envergadura, se produjo como consecuencia "del mal estado de la vía en la cual mi cliente sufrió la caída anteriormente descrito" (Fundamento de Derecho Segundo de carácter material).

Dª Zaira, sin citarlo explícitamente en su demanda, invoca el deber de conservación de la vías públicas que le competía al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria ex artículo 25 de la Ley 7/1985 de 2 de abril reguladora de las Bases del Régimen Local.

De contrario, la Administración y la parte codemandada interesan la desestimación del recurso, al considerar que la Resolución dictada es conforme a derecho.

SEGUNDO

La STSJ de Canarias de 10 de junio de 2.006, sede en Las Palmas, Sección 1a, Ponente D. FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ-ACEDO, establece lo siguiente:

"1.-Una nutrida jurisprudencia (reiterada en las SSTS -3a- 29 de enero, 10 de febrero y 9 de marzo de 1998) ha def‌inido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:

  1. La acreditación de la realidad del resultado dañoso -"en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas"-;

  2. La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido;

  3. La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al "funcionamiento de los servicios públicos" como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa;

  4. La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor; y

  5. La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad -"en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas".

La STSJ del País Vasco de 13 de marzo de 2.015, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3a, Ponente Da MARTA ROSA LÓPEZ VELASCO, indica lo siguiente:

"en lo que se ref‌iere al requisito del nexo causal señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de julio de 2006, rec. 1597/2002, como "la jurisprudencia viene exigiendo para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una...

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