STSJ País Vasco 187/2015, 13 de Marzo de 2015

PonenteMARTA ROSA LOPEZ VELASCO
ECLIES:TSJPV:2015:811
Número de Recurso613/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución187/2015
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 613/2013

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 187/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. MARTA ROSA LÓPEZ VELASCO

MAGISTRADOS:

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dª. MARIA DEL MAR DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a trece de marzo de dos mil quince.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 613/2013 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: la orden de 1 de julio de 2013 de la Consejera de Medio Ambiente y Política Territorial por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la Orden de 4 de marzo de 2013 de la Consejera de Medio Ambiente y Política Territorial por la que se desestimaba su reclamación de responsabilidad patrimonial.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : Dª. Otilia, representado por la Procurador Dª. MÓNICA DURANGO GARCÍA y dirigido por la Letrada Dª. CECILIA MAYSOUNAVE GONZALEZ.

- DEMANDADA : ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por el LETRADO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DEL GOBIERNO VASCO.

-OTRA DEMANDADA: EUSKO TRENBIDEAK - FERROCARRILES VASCOS, S.A., representada por la Procuradora Dª. MARIA TERESA BAJO AUZ y dirigido por el Letrado D. CARLOS ARÓSTEGUI GÓMEZ.

Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARTA ROSA LÓPEZ VELASCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 8-10-113 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D/Dª. MONICA DURANGO GARCIA actuando en nombre y representación de, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la orden de 1 de julio de 2013 de la Consejera de Medio Ambiente y Política Territorial por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la Orden de 4 de marzo de 2013 de la Consejera de Medio Ambiente y Política Territorial por la que se desestimaba su reclamación de responsabilidad patrimonial; quedando registrado dicho recurso con el número 613/2013.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que los pedimentos de la actora.

TERCERO

En los escritos de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que declarese la inadmisibilidad del recurso y su desestimación.

CUARTO

Por Decreto de 7-5-14 se fijó como cuantía del presente recurso la de 65.514,74#.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en los autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 5-2-15 se señaló el pasado día 10-2-15 para la votación y fallo del presente recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. Procuradora Dña. Mónica Durango García en nombre y representación de Dña. Otilia interpuso recurso contencioso administrativo contra la orden de 1 de julio de 2013 de la Consejera de Medio Ambiente y Política Territorial por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la Orden de 4 de marzo de 2013 de la Consejera de Medio Ambiente y Política Territorial por la que se desestimaba su reclamación de responsabilidad patrimonial.

En su demanda la recurrente interesa se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resoluciones recurridas y se reconozca su derecho a recibir indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente sufrido el 7 de abril de 2009 cuando viajaba en el tranvía de Vitoria-Gasteiz señalando como cantidad indemnizatoria la de 65.514,74#, o la que ponderadamente el Tribunal considere más oportuna, con imposición de costas.

SEGUNDO

Alega la recurrente con relación a los hechos que en la fecha del siniestro habiendo accedido al tranvía en la estación Europa, sita en la Avenida Gasteiz, tomo asiento en un vagón del tranvía con uno de sus nietos encima, poniéndose el tranvía en marcha y al poco tiempo de su salida dio un fuerte frenazo provocando la caída de la misma sobre su brazo derecho, ocasionándose los daños por los que reclama. Que antes de abandonar el tranvía se dirigió al conductor quien le manifestó que tuvo que parar porque un peatón se cruzó en la vía, y que había dado parte del hecho.

Que se interpuso denuncia en vía penal, dando lugar al juicio de faltas 502/99, en el que se emitió informe por el médico forense, en el que se señala que la recurrente tardó en curar 730 días, estuvo incapacitada "730", y hospitalizada 3 días, quedándole como secuelas una limitación de la movilidad del hombro derecho en aproximadamente un 75% (presenta una movilidad de flexión 140º, a partir de los 90ª grados resulta muy dolorosa. Abducción 140º, a partir de los 90ª muy doloroso. Rotación externa 75º y rotación interna 35º. Extensión 35. Hombro doloroso importante y perjuicio estético ligero.

El procedimiento penal fue archivado.

Que en vía administrativa se reclamó la suma de 65.514,74# de la que 39.206,23 euros corresponde al periodo de sanidad de 7 de abril de 2009 al 28 de febrero de 2011, 3 días de hospitalización y 689 impeditivos para sus ocupaciones habituales. Y reclama como secuelas las correspondientes a 21 puntos, 19 de ellos psicofuncionales y 2 de perjuicios estético, por importe total de 21.525, a las que interesa se sume un factor de corrección de 4.783,51 euros.

Que la resolución impugnada no controvierte propiamente los hechos alegados, sino que desestima su reclamación al apreciar la ruptura del nexo causal. A este respecto alega que la resolución invoca el auto del juicio de faltas 502/2009 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitoria por el que se acordó el archivo al no apreciar la existencia de indicios delictivos, el atestado elaborado por la Policía Local, NUM000 que plasma la denuncia de la recurrente, quien no presenció la intervención de peatón que fuese causa del frenazo, que la refirió al haberla así indicado el conductor, que en la declaración de este señalaba no recordar muy bien el accidente pues ha tenido dos incidentes similares. Que la circunstancia de la aparición del peatón la refiere el conductor como repentina y en todo caso debió producirse poco después de arrancar. Que, a su juicio, dadas las circunstancias de visibilidad, ausencia de semáforo y presencia de cruce de peatones, el conductor no debió de guardar la atención necesaria al arrancar. Se invocan las previsiones del art. 11 del RDlegislativo 339/90, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Via. No integraría eximente de fuerza mayor, al amparo del art. 1105 por no tratarse de un suceso imprevisible o inevitable. Que la decisión de tomar medidas de aseguramiento para evitar la entrada imprevista de peatones en las vías corresponde a la Administración. Se menciona la existencia de otras vías en las que se han procedido a vallar de forma que sea forzoso el uso de pasos de peatones. A su juicio la declaración del conductor sobre la existencia de dos incidentes similares evidenciarían la falta de seguridad del trazado. Se invoca la existencia de siniestralidad publicada en prensa en fecha 3 de julio de 2010 de 28 heridos en año y medio en servicio del tranvía, frente a la invocación de la resolución de haber quedado demostrado el buen funcionamiento del servicio. Que entiende la legislación que habría de considerarse es la de vehículos a motor por ser más similar el contexto en que se desarrolla que la de aplicación a trenes o metros.

La resolución asimismo hacía referencia a la intervención de la víctima, por entender que iba de pie y no sujeta. Que pese a lo señalado en el atestado, la recurrente se encontraba sentada, y en el mismo atestado se refiere que los testigos ratificaron su versión, previo contacto telefónico. En el informe forense se recoge la descripción de la caída (sobre el lado derecho, golpeándose en el codo derecho y que notó como el hombro se le subía hacia arriba sintiendo un dolor horrible en el hombro derecho) coherente con la circunstancia de encontrarse sentada. En todo caso aun de encontrarse sentándose en ese momento no sería sino una actuación normal.

Que la recurrente recibió una indemnización de la aseguradora SURNE por importe de 4.507,09, a cuenta, con cargo al seguro obligatorio de viajeros.

TERCERO

El Letrado de los Servicios Jurídicos de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en la representación que ostenta, contestó la demanda, oponiéndose e interesando su desestimación.

En lo que se refiere a las previsiones del RD 8/04 a las que se hace referencia en la demanda, se señala la inaplicación de acuerdo con el ámbito objetivo de dicha norma referida al vehículo automóvil, no al tranvía que es un vehículo pero no automóvil, así el RD legislativo 339/90 los define y distingue en su anexo I, y en el mismo sentido el Anexo II del Reglamento General de Vehículos. Por orden de 15 de octubre de 2002 se aprobó el Reglamento de Circulación de Tranvías de Eusko Trenbideak- Ferrocarriles Vascos, S.A. Además la invocación de su aplicación comportaría una modificación de la causa de pedir en cuanto la misma se refirió a la responsabilidad patrimonial, objetiva, de la Administración, no obstante lo cual en la demanda se refiere a la culpa del conductor y aun de la Administración por falta de seguridad de la vía, lo que se...

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