SAP Málaga 20/2019, 15 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución20/2019
Fecha15 Enero 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCION 1ª

ROLLO DE APELACION Nº 185/19

Juzgado de procedencia: Penal nº 6

Juicio Rapido : 444/19

SENTENCIA Nº 20/19

ILMOS. SRES.

Don JOSE GODINO IZQUIERDO

Presidente

Doña AURORA SANTOS GARCIA DE LEON

Doña CARMEN PILAR CARACUEL RAYA

Magistradas

En Málaga a 15 de enero de 2020

Vistos en grado de apelación por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Málaga, los autos del Juicio rapido Nº 444/18 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 6 de esta localidad y seguido por presunto delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL( conducción careciendo de permiso )contra D Pedro Francisco representado por la procuradora doña María Luisa Gallur Pardini y asistido de letrado don Juan Antonio Vázquez Espejo habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Málaga se dictó en fecha 2 de mayo de 2019 sentencia en la que se declara probado que

" Pedro Francisco, es mayor de edad y con antecedentes penales computables al haber sido ejecutoria mente condenado en sentencia f‌irme, dictado por el juzgado de instrucción número dos de Coín en fecha 4 de julio de 2016 por un delito de conducción sin permiso de conducir, a la pena de 12 meses de multa.

Sobre las 17,15 horas del día 12 de julio de 2018, conducía el vehículo matrícula ....-RWD, por la A-7053, kilómetro cero, sin el correspondiente permiso que le habilitara para ello, por carecer del mismo con conocimiento de tal circunstancia.

Que al anterior relato de hechos probados correspondió el siguiente fallo:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Pedro Francisco como autor criminalmente responsables de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL ya def‌inido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena MULTA DE VEINTE MESES A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS Y PREVISIONES DEL ARTÍCULO

53 PARA EL CASO DE IMPAGO O INSOLVENCIA"

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación la procuradora doña María Luisa Gallur Pardini del que se dio el oportuno traslado a las demás partes, tras lo cual fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, correspondiendo el conocimiento a esta Sección conforme al turno de reparto establecido.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.

CUARTO

No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó simultáneamente que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción, sin que este Tribunal considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente la Ilma Sra. Magistrada D. Carmen Pilar Caracuel Raya, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia condenatoria dictada por la Juez de lo Penal se alza el apelante el cual alega como primer motivo de recurso la nulidad del acto del juicio por vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. En segundo lugar alega error en la apreciación de la prueba infracción del derecho la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la constitución interesando se dicte sentencia absolutoria.

En cuanto al primer motivo alega que se propuso en tiempo y forma prueba consistente en requerir a la autoridad marroquí competente para la expedición de permiso de conducir,a los efectos de que se informara si era apelante había obtenido algún momento en el reino de Marruecos permiso de conducción de vehículos de la clase B; en segundo lugar intereso como prueba documental que se librara exhorto al juzgado de lo Penal número uno de Algeciras para que por dicho juzgado se expidiera testimonio de la sentencia dictada en las diligencias urgentes de juicio rápido 268/2008 en la que fue condenado el señor Pedro Francisco como autor de un delito bajo la inf‌luencia de bebidas alcohólicas a la pena de 10 meses de privación del derecho de conducir vehículos a motor. Estas prueba sfueron denegadas por la juez de lo Penal número seis, lo que determina que se le haya producido indefensión.

En segundo lugar, como antes se ha puesto de manif‌iesto, por el apelante se alega error en la apreciación de la prueba e infracción del derecho la presunción de inocencia pues considera que hay documentos de los que puede deducirse razonablemente que el apelante había obtenido el permiso de conducir en el reino de Marruecos como es la denuncia de fecha 26 de noviembre de 2013 en la que manifestaba haber perdido permiso de conducir marroquí, la diligencia de devolución del juzgado de primera instancia instrucción número dos de Coín en la que se hace constar que se le entregó el permiso de conducir por haber dejado extinguida la pena de privación del mismo y f‌inalmente la hoja histórico penal en cuyo apartado B3 se indica que fue condenado por el jugado lo Penal número uno de Algeciras como autor de un delito de conducción bajo la inf‌luencia de bebidas alcohólicas o drogas.

Entrando conocer el primer motivo alegado, consideramos en esta alzada que no existe causa de nulidad del acto del juicio oral por la denegación de pruebas acordada por la juez a quo.

Con carácter general cabe decir en primer lugar que el derecho a la prueba es una manifestación elemental del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el Art. 24 de la Constitución Española .No obstante procede realizar dos precisiones : a) no se trata de un derecho absoluto, sino que viene condicionado por las notas de utilidad y pertinencia. Cuando las pruebas que se proponen no son útiles ni pertinentes, deben ser rechazadas, y este rechazo no supone ni remotamente vulneración del derecho ; y b) que determinar si una concreta prueba es o no útil o pertinente es la consecuencia de un juicio de valor que corresponde hacer al juez a quo y no a las partes.

Por ello, la STS 22 de enero de 2008 explica que la nota decisiva de la prueba es la de la relevancia. Una prueba es relevante cuando su práctica pudo haber alterado el resultado de la sentencia a favor de la parte que la propuso. En consonancia con esta idea esencial, la STS de 3/1/2007 indica que cuando la prueba rechazada es irrelevante no conculca el derecho a la tutela judicial efectiva. Correspondiendo al Tribunal determinar si la prueba propuesta es o no relevante. En el mismo sentido se pronuncian las SSTS de 31/10/07, 20/11/07 y 30/11/07 .

Así la jurisprudencia del Alto Tribunal, en orden al rechazo de diligencias de prueba, establece los siguientes requisitos, formales y materiales, para que este motivo pudiera prosperar . La STS de 24/1/2005, señala que desde el punto de vista material, los requisitos son los siguientes : a) la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo ; b) ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modif‌icar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS núm. 1591/2001, de 10 de diciembre y STS núm. 976/2002, de 24 de mayo ); c) ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión ( STS núm. 1289/1999, de 5 de marzo ); y d) ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. Y desde el punto de vista formal : a) las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específ‌icas para cada clase de proceso; b) ante la resolución del Tribunal, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta ; y c) si se trata de prueba testif‌ical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la f‌inalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta.

Tanto el Tribunal Constitucional como la Sala Segunda del Tribunal Supremo, han estudiado los requisitos para que la denegación pueda determinar la anulación de la sentencia, que son éstos : 1º.- Las pruebas tendrán que haber sido pedidas en tiempo y forma . 2º.- Que se denieguen las pruebas por el Tribunal enjuiciador. 3º.- Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación de la prueba . 4º.- Las pruebas pedidas tendrán que ser pertinentes y útiles, es decir, relacionadas con el objeto del proceso y con virtualidad demostrativa de la concurrencia o de la no concurrencia de extremos fácticos relevantes determinantes de la aplicación o inaplicación de las normas penales. Habrá de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el proceso para decidir la procedencia o improcedencia de aquélla cuya admisión se cuestiona ( STS 30-1-03 ). 5º.- La prueba ha de ser necesaria y posible y además ha de ocasionar indefensión al recurrente ( STS 474/04, 13-4 ; 1217/03, 29- 9).

Recientemente en sentencia de 31 de octubre de 2017 el Tribunal Supremo dispone " Esta Sala de casación, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece, en la sentencia 545/2014, de 26 de junio

, que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y...

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