STS 44/2005, 24 de Enero de 2005

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2005:230
Número de Recurso2041/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución44/2005
Fecha de Resolución24 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAGREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil cinco.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por Ramón, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana (Sección Tercera), con fecha diez de Julio de dos mil tres, en causa seguida contra el mismo y Alexander por Delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Ramón representado por la Procuradora Doña María Dolores Uroz Moreno.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número uno de los de Castellón, incoó Procedimiento Abreviado con el número 245/2.002 contra Ramón y Alexander, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana (Sección Tercera, rollo 4/2.003) que, con fecha diez de Julio de dos mil tres, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- El acusado, Ramón, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue detenido en el acceso a la localidad de Torreblanca el día 21 de mayo de 2002 por agentes de la U.D.Y.C.O. de la Comisaría provincial de Castellón cuando, procedente de Castellón, circulaba conduciendo el vehículo que le prestara un tercero, marca BMW, matrícula XV-....-UC, el cual fue interceptado por los agentes a consecuencia de las sospechosas maniobras de distracción que hiciera su ocupante, al que, por otra parte, venían sometiendo a vigilancias esporádicas en el marco de investigaciones más amplias iniciadas meses atrás.- Tras dar el alto al vehículo se procedió en presencia del acusado a su registro, hallándose en el suelo de la parte trasera, tras el asiento del copiloto, un paquete colocado en el interior de un calcetín que contenía setenta y ocho pastillas de éxtasis con el anagrama de una corona, cuatro pastillas de éxtasis con el anagrama sony, 5,2 gramos de trozos y polvo de pastillas, 67,6 gramos de un polvo blanco que resultó ser anfetamina y 63,6 gramos de un polvo blanco identificado como cocaína, que el acusado poseía con el fin de distribuir a terceros. Tras ser sometidas tales sustancias al pertinente análisis arrojaron los resultados siguientes: 53,57 gramos de cocaína con una pureza del 6,09 %, 59,12 gramos de anfetaminas con una pureza del 12,7 %, 4,62 gramos de MDMA con pureza del 33,4 %, 18,00 gramos de MDMA con pureza del 36 % y 1,20 gramos de MDMA con pureza del 23,3 %. Así mismo, se ocuparon en poder del acusado, además de diversos objetos personales, trescientos quince euros en billetes cuya procedencia del tráfico de drogas o su destino al mismo no resulta acreditada. A consecuencia del referido hallazgo se procedió a su detención y traslado a Comisaría, siendo informado el detenido de los derechos que la ley anuda a tal condición.- Con ocasión de la misma investigación, también se controló por parte de los agentes un chalet de la URBANIZACIÓN000" conocido como "Villa DIRECCION000", lugar en el que residía el también acusado Alexander, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien, tras ser detenido a los solos efectos de identificación y acceder libremente a acompañar a los agentes para mostrarles el domicilio del Sr. Ramón, consintió voluntariamente que se procediera a la entrada y registro de Villa DIRECCION000. El resultado de dicho registro fue el siguiente: escondido en una alfombra se encontraron 78,23 gramos de hachís, extremo corroborado por el análisis posteriormente realizado. De igual modo, en una habitación del piso superior se hallaron debajo de la manta de la cama cuatro pastillas que, sometidas al preceptivo análisis, resultaron ser 815 gramos de haschísh que el acusado poseía con el fin de distribuir entre terceros, así como una balanza de precisión marca Tanita, modelo 1479, que se encontraba en la mesita de esa misma estancia y que el Sr. Alexander siempre ha reconocido como de su propiedad. Así mismo, se hallaron diversos sellos de la Subdelegación de Gobierno cuya titularidad no consta, una pistola detonadora y 41 cartuchos de fogueo propiedad del acusado, así como 45 cartuchos de 9 mm. corto. Por último, los agentes encontraron desmontada en un cajón una vetusta y deteriorada pistola sin marca ni número de serie para la que ya no se fabrica munición, la cual tuvo que ser sometida a delicadas operaciones de limpieza para hacer posible su funcionamiento, que el acusado poseía careciendo de las licencias o permisos necesarios." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- Que debemos condenar y CONDENAMOS a Ramón como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y ACCESORIA de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de 1/3 parte de las costas procesales, decretándose el comiso en los términos ya referidos.- Que debemos condenar y CONDENAMOS a Alexander como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública del artículo 368, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y ACCESORIA de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de 1/3 parte de las costas procesales, decretándose el comiso en los términos ya referidos.- Que debemos absolver y ABSOLVEMOS a Alexander del delito de tenencia ilícita de armas por el que se dirigía también contra él la acusación.- Abónese a los procesados el tiempo que estuvieron privados de libertad por esta causa, si no les ha sido abonado en otras.- Se declaran de oficio 1/3 de las costas procesales." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, por la representación de Ramón, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Ramón se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española. 2.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española, derecho a la tutela judicial efectiva.

3.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse denegado la práctica de diversas pruebas.

4.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 4º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber desestimado el Tribunal una pregunta formulada.

5.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 3º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haber permitido el Presidente del Tribunal que uno de los testigos rehuyera contestar a las preguntas que se le formularon.

6.- Por error de hecho en la apreciación de la prueba al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

7.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal. 9.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1º del artículo 851, por existir manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados de la Sentencia.

10.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la indebida aplicación la regla primera del artículo 66 del Código Penal. 11.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva y en relación con el artículo 120.3º de la Constitución.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día diecisiete de Enero de dos mil cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud a la pena de cuatro años de prisión. Según el hecho probado fue interceptado por agentes policiales cuando conducía un vehículo que le había prestado un tercero, al observar que hacía sospechosas maniobras de distracción, encontrándose en el suelo de la parte trasera, tras el asiento del copiloto, un paquete colocado en el interior de un calcetín que contenía varias pastillas de anfetamina y MDMA y 63,6 gramos de cocaína con una riqueza del 6,09%.

Contra la sentencia interpone recurso de casación formalizando once motivos.

Examinaremos en primer lugar las alegaciones por quebrantamiento de forma.

En el motivo tercero denuncia con apoyo en el artículo 850.1º de la LECrim, la denegación de diligencias de prueba. Dice el recurrente que el Tribunal admitió como pertinentes las testificales de los súbditos argentinos llamados "Bola" y "Pitufa", que no pudieron llevarse a cabo ante la imposibilidad de su localización. Sus declaraciones resultaban de interés habida cuenta que presenciaron cómo Miguel advertía al recurrente de la posibilidad de que la Policía introdujera droga en su vehículo con la intención de perjudicarle. Dice el recurrente que solo al final del juicio oral tuvo conocimiento de que el tal "Bola" había sido identificado como David, aportándose en el informe policial otros datos sobre el mismo, lo que, de haberlo conocido con anterioridad, le hubiera permitido solicitar la suspensión para ampliar las gestiones para su localización.

El derecho a defenderse de una acusación en el ámbito penal mediante el empleo de los medios de prueba procedentes debe entenderse comprendido en el marco del derecho a un proceso equitativo al que se refiere el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el derecho a un proceso con las debidas garantías del artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En nuestro ordenamiento el derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional al venir consagrado expresamente en el artículo 24 de la Constitución, que también se refiere al derecho a un proceso con todas las garantías. La alegación de su vulneración es posible a través del artículo 852 o por la vía del artículo 850.1º, ambos de la LECrim.

Consiguientemente, es un derecho fundamental. Pero no es, sin embargo, un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas que considere pertinentes rechazando, razonadamente, todas las demás (artículos 659 y 792.1 de la LECrim). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes (STC nº 70/2002, de 3 de abril). Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito (SSTC 50/1988, de 22 de marzo; 357/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre y 1/1996, de 15 de febrero; 37/2000, de 14 de febrero). Debe entenderse, pues, que la denegación injustificada de pruebas a la defensa integra vulneración de derechos fundamentales de carácter procesal, reconocidos en el artículo 24 de la LECrim, como son el derecho a un proceso justo, con todas las garantías; el derecho a la tutela judicial efectiva, y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes.

La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por los artículos 785.1 y 786.2 de la LECrim en su redacción actualmente vigente, (anteriores artículos 792.1 y 793.2), cuando se trate de Procedimiento Abreviado. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.

Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone (STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, (STS nº 1289/1999, de 5 de marzo); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.

Concretamente cuando se trate de la suspensión del juicio oral ante la imposibilidad de practicar una prueba previamente admitida, el Tribunal habrá de ponderar la conveniencia de celebrar el plenario en un tiempo razonable y la necesidad de dicha prueba, pudiendo para ello valorar el resto de las pruebas ya practicadas sobre el mismo aspecto fáctico.

En el caso actual, la Policía realizó las gestiones oportunas para identificar y localizar a los testigos. Fue posible la identificación de uno de ellos, aunque no la localización de ninguno de los dos, y así se comunicó al Tribunal. La Audiencia, asimismo, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, comunicó a la defensa la imposibilidad de localizar y citar a los testigos, sin que la defensa solicitara la suspensión del plenario. Dice el recurrente que desconocía que la Policía aportaba datos identificativos de uno de los testigos, lo que le hubiera permitido solicitar la suspensión para ampliar las pesquisas. Esta alegación podría tenerse en cuenta para superar los obstáculos formales relativos a la ausencia de protesta e incluso a la misma solicitud de suspensión, pero no influyen en el fondo del asunto.

Efectivamente, en cualquiera de los casos la localización había resultado imposible con los nuevos datos y así lo informaba la Policía, que disponía de los mismos, y que entre ellos añadía que el testigo probablemente se hubiera desplazado fuera de España, a lugar no precisado. Y el recurrente no menciona ahora ningún elemento nuevo que en aquel momento hubiera podido aportar, que la Policía desconociera entonces y que pudiera facilitar la localización de dichos testigos.

Pero es que, además, el Tribunal pudo considerar que la prueba no era ya necesaria hasta el extremo de justificar la suspensión del juicio oral teniendo en cuenta que la declaración de los testigos habría de versar sobre una conversación, que al parecer presenciaron, en la que participaron el recurrente y Miguel y en la que estuvieron presentes otros, entre ellos Roberto, y que en el acto del juicio oral declararon el citado Miguel, incluyéndose un careo con el acusado, y el mencionado Roberto, de forma que el Tribunal pudo formarse criterio acerca del contenido y características de aquella conversación y de su relevancia respecto del hecho de la acusación.

Por lo tanto, teniendo en cuenta la situación entonces planteada desde aquella perspectiva temporal e incluso desde la actual, no se considera justificada la anulación del juicio que se pretende por el recurrente, por lo que el motivo se desestima.

SEGUNDO

El cuarto motivo de casación se apoya en el artículo 850.4º de la LECrim y se basa en que el Tribunal no permitió a uno de los testigos, agente del C. N. de Policía, contestar a la pregunta formulada por la defensa sobre cuanto tiempo estuvo sentado el acusado en el furgón en el momento de ser detenido y ser registrado su vehículo. La pregunta, señala, iba encaminada a demostrar que ni el registro ni la detención se efectuaron de modo correcto, lo cual tendrá relevancia a los efectos de valorar como prueba el resultado del registro en el vehículo.

El artículo 709 de la LECrim dispone que el Presidente del Tribunal no permitirá que el testigo conteste a preguntas o repreguntas capciosas, sugestivas o impertinentes. Se trata de una norma destinada a evitar abusos en la práctica de la prueba testifical que, es claro, debe orientarse a la búsqueda de la verdad. Pero no es lícito pretender tergiversar su resultado a través de esa clase de interrogatorio. Son capciosas las preguntas que tienden a confundir al testigo, a provocarle una respuesta aparente o falsamente contradictoria.

Como señala el Ministerio Fiscal, el testigo ya había manifestado que el recurrente no estaba sentado cuando se practicó el registro, por lo que es capciosa una pregunta que se formula partiendo de un hecho que según el mismo testigo al que se interroga no había ocurrido.

El motivo se desestima.

TERCERO

El quinto motivo de casación se formula al amparo del artículo 850.3º de la LECrim, por haber permitido el Presidente del Tribunal que el testigo Roberto rehuyera contestar a las preguntas que se le formularon por la defensa, siendo las mismas pertinentes y de manifiesta influencia en la causa. Señala el recurrente que el testigo se amparó en afirmar que no recordaba nada acerca de lo que se le preguntaba, lo que fue permitido por el Presidente del Tribunal.

El motivo no puede ser estimado. El artículo 850.3º de la LECrim regula como motivo de casación el hecho de que el Presidente del Tribunal se niegue a que un testigo conteste a alguna o algunas preguntas pertinentes y de influencia de la causa. Pero esto no es lo que ha ocurrido, pues según se desprende del acta del juicio el Presidente del Tribunal permitió en todo momento que el testigo respondiera a lo que se le preguntaba. Cuestión distinta es la conformidad de la defensa con la actitud o las respuestas del testigo. Si éste se limita a manifestar que no recuerda, y se entiende que en ello falta a la verdad, existen remedios de posible utilización, como es el recurso a poner de relieve otras declaraciones anteriores o bien algunos datos que reflejen lo contrario de lo que afirma. Entonces, sin perjuicio de la posibilidad de incurrir en falso testimonio, sus manifestaciones podrán ser valoradas por el Tribunal como proceda en el conjunto de la prueba.

Pero el motivo previsto en el artículo 850.3º se refiere a la imposibilidad de contestar por imposición del Presidente del Tribunal, y tal cosa no ha ocurrido en el caso.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

CUARTO

El motivo noveno se formula con apoyo en el artículo 851.1º, por existir manifiesta contradicción entre los hechos probados de la sentencia. Señala el recurrente que en el hecho probado se dice que el calcetín que contenía la droga contenía entre otras sustancias "67,6 gramos de un polvo blanco que resultó ser anfetamina y 63,6 gramos de un polvo blanco identificado como cocaína", y posteriormente, en el mismo relato se dice que "tras ser sometidas tales sustancias al pertinente análisis arrojaron los resultados siguientes: 53,57 gramos de cocaína con una pureza del 6,09%, 59,12 gramos de anfetaminas con una pureza del 12,07%...", observándose contradicción en cuanto al verdadero peso de las sustancias.

Según la STS nº 168/1999, de 12 de febrero, citada por la STS nº 570/2002, de 27 de marzo, para que exista el quebrantamiento de forma consistente en la contradicción entre los hechos probados, es necesario que se den las siguientes condiciones: "a) que la contradicción sea interna, esto es, que se dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos; b) que sea gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida a través de una argumentación de carácter conceptual ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino que se trate de contradicción "in términis" de modo que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de una implique la negación de la otra; c) que sea manifiesta e insubsanable en cuanto oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato y d) que sea esencial y causal respecto del fallo".

De acuerdo con esta doctrina, el motivo no puede ser estimado, en primer lugar porque no existe una auténtica contradicción. Es claro que la segunda determinación del peso se hace "tras ser sometidas tales sustancias al pertinente análisis", de donde se puede obtener el empleo de medios más fiables. En segundo lugar, porque teniendo en cuenta la medida menor, acerca de la cual no se aprecia defecto alguno que pueda inclinar a la duda, el fallo de la sentencia podría permanecer inmutable.

QUINTO

El primer motivo del recurso se interpone con apoyo en los artículos 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ, y en él denuncia el recurrente la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, a la presunción de inocencia y del artículo 17.3 CE, en cuanto a la incorrecta lectura de derechos y en cuanto a la imposibilidad de ser asistido de letrado en la diligencia de registro del vehículo una vez que ya estaba detenido. Además le fue impedido presenciar personalmente dicho registro. Entiende que, por ello, el registro es nulo de pleno derecho conforme al artículo 11.1 de la LOPJ, y que por lo tanto nada se puede extraer del mismo sin que se pueda tener por hallada la citada droga.

La prueba principal contra el acusado es precisamente el hallazgo de drogas en su poder, concretamente en el vehículo que conducía, planteando ahora la validez del registro. La sentencia declara probado que se practicó en presencia del acusado. Para afirmar este extremo, negado por él en el plenario, el Tribunal ha tenido en cuenta las declaraciones de los agentes policiales, prestadas ante el Tribunal bajo el interrogatorio cruzado de acusación y defensa. La coincidencia de la versión de varios testigos en contra de lo sostenido por el acusado es valorada por el Tribunal para otorgar mayor credibilidad a aquellos. Por lo tanto, hemos de partir de que el acusado pudo presenciar suficientemente el registro del vehículo que conducía.

En cuanto a la incorrecta lectura de derechos, consta en las actuaciones que fue efectuada firmando el acusado el impreso correspondiente sin que se aprecie defecto alguno. En cualquier caso, no es precisa para proceder al registro o cacheo inicial, pues entonces no estaba formalmente detenido, ya que la detención se produce precisamente como consecuencia del hallazgo de drogas al practicar dicho registro. De otro lado, desde su detención tras el registro hasta que formalmente le son leídos sus derechos, firmando la notificación, en las dependencias policiales, no aparece que se haya realizado ninguna diligencia que precisara tal lectura para su validez y que haya sido tenida en cuenta como prueba de cargo.

En lo que respecta a la asistencia letrada para proceder al registro del vehículo, no consta que en ese momento se hubiera acordado ya la detención del acusado, que solo tiene lugar tras practicar el registro y, precisamente, en atención a su resultado. Tampoco se ha mencionado ninguna oposición del recurrente a la práctica del registro.

En cualquier caso, la presencia de letrado es necesaria, según la ley vigente en el momento de los hechos, para las diligencias policiales y judiciales de declaración y para los reconocimientos de identidad de que sea objeto el detenido, (artículo 520 LECrim). No establece la ley que su presencia sea imprescindible para proceder al registro de un vehículo.

Efectivamente, entre los derechos que garantiza el artículo 17.3 de la Constitución, se encuentra la asistencia de abogado al detenido, pero no para cualquier diligencia, sino en los términos que la ley establezca, expresión con la que la Constitución concede un margen de actuación al legislador ordinario para la regulación de la materia, siempre con respeto a la esencia del derecho fundamental. Y el artículo 520 de la LECrim, que regula la materia, solo se refiere a la necesidad de la asistencia letrada al detenido para las diligencias policiales y judiciales de declaración y para que intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto. En la fecha de los hechos aún no había entrado en vigor el actual artículo 767 de la LECrim, que lo hizo el 28 de abril de 2003, con arreglo al cual, la asistencia letrada será necesaria desde la detención o desde que resultare de las actuaciones la imputación de un delito contra persona determinada.

Por lo tanto, el hecho de que tal registro se practicara a presencia del interesado sin la intervención de letrado no afecta a su validez.

El motivo se desestima.

SEXTO

En el motivo segundo, utilizando la misma vía impugnativa, denuncia la vulneración del artículo 24.1 CE en cuanto al derecho a obtener una tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión. Entiende el recurrente que ha visto limitados sus medios de defensa, ya que los órganos judiciales no han procurado que pudiera defenderse debidamente y en ningún momento se ha procurado adverar su versión exculpatoria. Expresa la dificultad de su exculpación tras la aparición de la droga en el vehículo que conducía.

Sin duda, como de alguna forma reconoce el recurrente, la ocupación de la droga en el vehículo que el recurrente conducía es una prueba contundente en contra de su presunción de inocencia. La posibilidad de atribuir la propiedad de la droga a un tercero encuentra serias dificultades si se basa exclusivamente en sus declaraciones, sin elementos objetivos que sirvan de apoyo. Nada se dice por el recurrente respecto al propietario del vehículo, que al parecer lo había prestado al acusado. Se pretende, sin embargo, que la droga fue colocada en el vehículo por agentes policiales con la colaboración de uno de los testigos, el llamado Miguel, que declaró en el juicio oral negando ese hecho, practicándose incluso un careo con el acusado. El Tribunal razona ampliamente sobre la cuestión, desestimando las alegaciones del recurrente por variados motivos, entre ellos, las contradicciones del acusado, por ejemplo, en las razones del encuentro con Miguel el día de los hechos; la inexistencia de elementos objetivos que avalen su versión, y la falta de beneficios constatables para el testigo Miguel, antiguo amigo del recurrente.

El derecho a la tutela judicial efectiva comporta, en su complejo contenido, el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, el derecho a obtener una resolución fundada -motivación- que dé respuesta a la pretensión que se plantea y el derecho a que, una vez pronunciada sentencia, se obtenga la plena efectividad de sus pronunciamientos (Cfr. Sentencias del TC 32/1982; 26/1.983, de 13 de abril; 90/1.983, de 7 de noviembre; 89/1.985, de 19 de julio; 93/1.990 de 23 de mayo; 96/1.991, de 9 de mayo; 7/1.992, de 30 de marzo, entre otras). También se apunta en dichas resoluciones la configuración de la tutela judicial efectiva como una garantía de que las pretensiones de las partes que intervienen en el proceso serán resueltas por los órganos judiciales con criterios jurídicos razonables.

El Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende el de obtener una decisión acorde con las pretensiones que se formulan, sino el derecho a que se dicte una resolución en derecho, siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello (STC 9/1981, de 31 marzo). Que la tutela efectiva supone que los recurrentes sean oídos y tengan derecho a una resolución fundada en derecho, ya sea favorable o adversa (STC 13/1981, de 22 abril). En el mismo sentido otras muchas (STC de 8 de julio de 1986, STC nº 11/1982, de 29 de marzo, STC nº 37/1982, de 16 de junio, STC nº 64/1983, de 21 de julio y STC de 31 de marzo de 1993). El recurrente ha podido ejercitar su derecho de defensa sin más limitaciones que las derivadas de la imposibilidad de localizar a algunos testigos cuya declaración pretendía, aunque sobre los mismos extremos han podido declarar otros. Su pretensión acerca de la aceptación por parte del Tribunal de una determinada versión de los hechos como más ajustada a la realidad ha sido desestimada en la sentencia impugnada de una forma razonada tras el examen pormenorizado de las pruebas practicadas, con un razonamiento que satisface las exigencias derivadas de la necesidad de motivar las resoluciones judiciales.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

SÉPTIMO

El sexto motivo del recurso se interpone por error de hecho en la apreciación de la prueba con apoyo en el artículo 849.2º de la LECrim. Se refiere el recurrente a la nulidad del registro según lo dicho en el primer motivo. A las supuestas maniobras de distracción que considera explicadas por declaraciones testificales de Miguel. Al hecho de que el recurrente estaba siendo investigado, que entiende desacreditado dado que nada consta en el atestado ni en las testificales de los agentes. A la contradicción existente en cuanto a la cantidad y peso de las drogas halladas, sin que se pueda afirmar que pertenecía al acusado dadas las dudas existentes acerca de lo que ocurrió en aquella fecha en el domicilio de Miguel. A los resultados negativos del registro efectuado en su domicilio. Y, finalmente a los documentos 1 a 23 aportados en la pieza separada de situación personal de los que se deduce que se trata de un modesto trabajador inmigrante.

Los requisitos exigidos por la muy reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo (Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; STS nº 496/1999, de 5 de abril, entre otras).

No tienen el carácter de documento las declaraciones testificales, ni el atestado en cuanto en él constan las manifestaciones de los agentes policiales que constituyen la denuncia o la acompañan, ni el acta del juicio oral, ni las actas de registro.

Respecto de estas últimas, el resultado negativo de un registro domiciliario es un dato que puede ser valorado en el conjunto de la prueba, pero no acredita el error del Tribunal al declarar probados otros hechos por otras pruebas. En cuanto a los documentos aportados a la pieza de situación personal, aunque acrediten que se trata de un trabajador inmigrante, no acreditan la imposibilidad del hecho probado declarado en la sentencia.

No se aprecia error alguno del Tribunal que venga demostrado por los documentos designados, por lo que el motivo se desestima.

OCTAVO

El séptimo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim denuncia la indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal, ante la clara falta de pruebas ya denunciada en otros motivos, concretamente el primero y el sexto. Afirma que no se ha desarrollado actividad probatoria suficiente.

El recurrente alega en realidad vulneración de la presunción de inocencia, remitiéndose a las argumentación es de otros motivos para negar la existencia de prueba.

Ya hemos establecido la validez del registro efectuado en el vehículo que dio como resultado el hallazgo de la droga. Sus incidencias y el mismo resultado vienen acreditadas por las testificales de los agentes policiales. La desestimación de la versión del acusado se apoya en las testificales y en el careo practicado a presencia del Tribunal. Y la naturaleza y características de las drogas, se han probado sobre la base de los informes periciales no discutidos.

Ha existido, por lo tanto, prueba de cargo, y el motivo se desestima.

NOVENO

En el décimo motivo de casación, que se formaliza también por la vía de la infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la indebida aplicación de la regla primera del artículo 66 del Código Penal, (en la actualidad regla sexta). Dice el recurrente que se impone una pena de cuatro años y seis meses sin motivar "debida y convincentemente" el por qué del exceso sobre el mínimo legal. La sentencia se refiere, como razones, a que el tráfico abarcaba distintas sustancias prohibidas, lo que considera de mayor gravedad, y al comportamiento procesal del acusado levantando acusaciones que se han demostrado falsas, a la par que han dificultado las tareas de investigación y enjuiciamiento. Por el contrario, entiende, que el Tribunal debería haberse ceñido a la mayor o menor gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente. Finalmente señala que teniendo en cuenta la cantidad de droga, la pena debería haber sido el mínimo legal. Como circunstancias personales a tener en cuenta señala que el acusado carece de antecedentes penales; no es peligroso, tenía trabajo, llevaba una vida modesta y estaba integrado; no se le han ocupado importantes cantidades de dinero; en la cárcel ha tenido un comportamiento intachable.

En el motivo undécimo, con invocación del artículo 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ, denuncia la vulneración del artículo 24.2 y 120.3 CE en cuanto a la necesidad de motivar las sentencias, pues entiende insuficiente la motivación relativa a la individualización de la pena un año y seis meses sobre el mínimo legal.

Dispone expresamente el artículo 120.3 de la Constitución, elevando a rango constitucional lo que era antes una simple exigencia de legalidad ordinaria, que las sentencias serán siempre motivadas. Esta exigencia de motivación responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta, entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho en la que se dé respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada (Cfr. Sentencias del TC 32/1982; 26/1983, de 13 de abril; 61/1983, de 11 de junio; 90/1983, de 7 de noviembre; 89/1985, de 19 de julio; 93/1990 de 23 de mayo; 96/1991, de 9 de mayo; 7/1992, de 30 de marzo, entre otras). La jurisprudencia de esta Sala ha reiterado la necesidad de explicar las razones de la determinación de la pena en la concreta extensión elegida por el Tribunal. Esta obligación que se impone a los órganos jurisdiccionales se deriva no sólo de la norma general del artículo 120.3 de la Constitución, en relación con el artículo 24 de la misma, en cuanto se refiere a la tutela judicial efectiva, sino también de la redacción del artículo 66.6ª del Código Penal que, para los casos en que no concurran circunstancias atenuantes ni agravantes, como ocurre en el caso presente, dispone que la pena se impondrá en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, imponiendo el actual artículo 72 la obligación de razonar en la sentencia la extensión concreta de la pena impuesta. Naturalmente, esta obligación, que los Tribunales deben cumplir rigurosamente, se debilita hasta desaparecer en sus aspectos formales, cuando la pena se impone en el mínimo legalmente previsto, pues en estos casos, la sanción penal, establecida dentro de los límites marcados por la ley por aplicación del principio de legalidad de las penas, no es sino la consecuencia obligada de la previa afirmación de la existencia de un delito, de su autor y de la completa responsabilidad de éste, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, todo lo cual deberá estar previamente fundamentado en la sentencia.

El Tribunal se ha referido expresamente en la sentencia a las razones que ha valorado para imponer una pena que excede el mínimo legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.6ª del Código Penal. Dicho precepto impone al órgano jurisdiccional la obligación de tener en cuenta la mayor o menor gravedad del hecho y eso es precisamente lo que se ha hecho en la sentencia pues literalmente se argumenta que han de tenerse en cuenta que "las operaciones de tráfico a que se dedicaba el acusado abarcaban distintas sustancias prohibidas, lo que es indicativo de un mayor alcance en las redes de adquisición y ulterior distribución", haciendo referencia así a la "capacidad de tráfico" del acusado en función de los datos disponibles, lo que debe considerarse fundamentación suficiente para la imposición de una pena que, por otra parte, no se considera manifiestamente desproporcionada.

El motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, interpuesto por la representación de Ramón, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana (Sección Tercera), con fecha diez de Julio de dos mil tres, en causa seguida contra el mismo y Alexander por Delito contra la salud pública.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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