STS, 22 de Enero de 2008

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2008:190
Número de Recurso5236/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil ocho.

VISTO el Recurso de Casación interpuesto por el Ayuntamiento de Jávea, representado por la Procuradora Dª. Sofía Pereda Gil, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra el Auto de 3 de Abril de 2006 confirmado en súplica por Auto de 23 de Junio de 2006 dictados por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, relativos a solicitud de suspensión de ejecución del acto impugnado sobre solicitud de revisión por nulidad de la resolución que aprueba la Ponencia de Valores de bienes inmuebles de naturaleza urbana de Jávea; en cuya casación aparece, como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso número 82/2006 promovido por el Ayuntamiento de Jávea, y en el que ha sido parte recurrida el Ministerio de Economía y Hacienda, sobre solicitud de suspensión de la ejecutividad del acto impugnado en relación a la Resolución dictada por el Ministro de Economía y Hacienda por la que se aprueba la Ponencia de Valores de bienes inmuebles de naturaleza urbana de Jávea.

SEGUNDO

En el referido recurso se formuló petición de la suspensión de la ejecutividad del acto, formándose la correspondiente pieza separada. La misma fue resuelta por dicho Tribunal en Auto con fecha 3 de Abril de 2006 con la siguiente parte dispositiva: "LA SALA ACUERDA: No ha lugar a la suspensión de la Resolución del Ministro de Economía y Hacienda, de fecha 13 de Febrero de 2006, solicitada por el Ayuntamiento de Jávea.". Contra dicho Auto se interpuso Recurso de Súplica habiéndose resuelto por Auto de 23 de Junio de 2006 con la siguiente parte dispositiva: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el Recurso de Súplica interpuesto por el Ayuntamiento de Jávea contra el Auto de esta Sala de 3 de Abril de 2006.".

TERCERO

Contra los anteriores autos, el Ayuntamiento de Jávea formuló Recurso de Casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la referida parte recurrente formuló escrito de interposición, en base a tres motivos: "Primero.- Se han infringido las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate -artículo 88.1 d) de la LJCA -, pues, al desestimarse la suspensión de la ejecución de los actos recurridos -y en especial, de la Ponencia de Valores-, y poder ejecutarse inmediatamente, la posterior resolución hace perder al recurso su finalidad legítima. Segundo.- Se han infringido las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate -artículo 88.1 d) de la LJCA -, pues, no se refleja, en el Auto que recurrimos, la ponderación de los intereses en conflicto, lo que también lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. Tercero.- Se han infringido las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate -artículo 88.1 d) de la LJCA -, pues en el Auto que recurrimos se considera irrelevante la apariencia de buen derecho para conceder la suspensión, cuando, por el contrario, debe ser tenida en cuenta cuando el acto recurrido por un ente público ha sido dictado por un órgano administrativo manifiesta, clara y tajantemente incompetente y sin haberse concedido trámite de audiencia a todos los titulares de bienes inmuebles interesados en el Recurso de Revisión de oficio, como se exige legalmente y ha sido admitido por la Audiencia Nacional en el Auto. Con ello, el Auto realiza una interpretación absolutamente sesgada de la aplicación del «fumus boni iuris», que no responde, en absoluto, a la consolidada Jurisprudencia del Tribunal Supremo.". Termina suplicando de la Sala se dicte sentencia casando la resolución recurrida y acordando la suspensión de la Resolución del Ilmo. Sr. Secretario General Técnico del Ministerio de Economía y Hacienda de 13 de Febrero de 2006, que había desestimado la solicitud de revisión de oficio por causa de nulidad de pleno derecho del Acuerdo de la Dirección General del Catastro, de 28 de Junio de 2005, por el que se aprueba la Ponencia de Valores de bienes inmuebles de naturaleza urbana del municipio de Jávea (Alicante).

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 8 de Enero de 2008 en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por la Procuradora Dª. Sofía Pereda Gil, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Javea (Alicante), el Auto de 23 de Junio de 2006 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, por el que se desestimó el Recurso de Súplica interpuesto contra el Auto de 3 de Abril de 2006, que denegó la suspensión solicitada en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo número 82/06 de los que se encuentran pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El recurso citado había sido iniciado contra Resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Economía y Hacienda por Delegación del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda por la que "de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado, de 26 de Enero de 2005, resuelve desestimar la solicitud de revisión de oficio por causa de nulidad de pleno derecho instada por el Ayuntamiento de Jávea, respecto de la Resolución de la Dirección General del Catastro, de 28 de Junio de 2005, por la que se aprueba la ponencia total de valores relativa a los bienes inmuebles urbanos de dicho término municipal.".

Como hemos dicho, las resoluciones impugnadas denegaron la solicitud de Suspensión solicitada.

No conforme con las resoluciones recurridas el Ayuntamiento de Jávea interpone el Recurso de Casación que decidimos, alegando los siguientes motivos. En primer término, que la resolución impugnada hace perder al recurso su finalidad legítima. A tal fin se afirma que en virtud de la doctrina del "fumus" es patente su nulidad. Además, se considera que si no se accede a la suspensión el Ayuntamiento de Jávea sufrirá perjuicios económicos cuando tenga que devolver los impuestos que, con sustrato en la Ponencia de Valores impugnada, haya cobrado, al ser esos cobros improcedentes. Se alega, también, que los autos impugnados no han llevado a cabo la debida ponderación de los intereses en conflicto.

SEGUNDO

Esta Sala no puede ni debe pronunciarse sobre las cuestiones de fondo que configuran el problema debatido, que habrán de ser resueltas al decidir el recurso principal.

Ahora bien, a los efectos de resolver la Suspensión la doctrina del "fumus" exige una primera y provisional valoración de las argumentaciones del recurrente sobre el fondo, de modo que si de sus alegaciones se infiere la concurrencia de vicios que configuran una patente inadmisión la Sala debe acordar la suspensión solicitada.

En nuestra opinión, y sin perjuicio de lo que la Sala de instancia, de modo soberano decida sobre el fondo del asunto, no es posible fundar la suspensión en la doctrina del fumus.

Efectivamente, ninguno de los vicios que se alegan como causas de nulidad de pleno derecho tienen respaldo bastante, sin perjuicio de lo que se decida sobre el fondo, para acordar la suspensión. De un lado, la hipotética indefensión de terceros no es cuestión que pueda ser alegada por el Ayuntamiento de Jávea. La indefensión del Ayuntamiento de Jávea más que una indefensión estricta parece ser una falta de audiencia en el momento oportuno. A todo ello debe añadirse que los informes obrantes en autos son contrarios a la nulidad pretendida y abogan en favor de la desestimación de la petición de nulidad. (A efectos de apreciar una hipotética "nulidad de pleno derecho" es patente que la falta de competencia del órgano que dictó el acto recurrido, por no existir delegación, no constituye una de las causas que permitirían la apreciación de la doctrina del "fumus").

TERCERO

Se aduce también que no han sido ponderados los intereses en conflicto.

Ha de resaltarse que la resolución impugnada declara que el acto de aprobación de la ponencia de valores no es "nulo de pleno derecho".

Es importante, a efectos de ponderar los intereses en conflicto en el específico litigio que se decide, poner de relieve que la posición del Ayuntamiento de Jávea en este litigio no es la misma que la que ostentaría en otro en el que se impugnase de modo directo e inmediato la Ponencia de Valores.

En un recurso en el que se impugnase de modo directo e inmediato la "Ponencia de Valores de los inmuebles del Ayuntamiento de Jávea" la petición del Ayuntamiento tendría una enorme solidez, aunque sólo fuera por el hecho de que el principal favorecido por el acto impugnado era quien lo recurría. Pero lo que es aquí objeto de impugnación es algo distinto: Es la denegación de declaración de la petición de nulidad de la Ponencia de Valores. Es verdad que en uno y otro recurso el objeto mediato es el mismo. Pero es indudable, que, en términos jurídicos, la posición del Ayuntamiento de Jávea es radicalmente diferente en uno y otro recurso. Mientras en un recurso contra la Ponencia de Valores es el destinatario de la ponencia, favorecido por ella, y por ello especialmente valorable su oposición a algo que le favorece, en el recurso en el que se solicita la nulidad de la Ponencia de Valores es uno más de los destinatarios del acto impugnado. (El ser destinatario de la Ponencia de Valores le sigue otorgando una indudable preeminencia, pero no es menos indudable que en la nulidad de pleno derecho lo que está en juego es la legalidad de un acto y los interesados en el acto cuya nulidad se pretende pasan a un segundo plano).

Pues bien, es desde esta perspectiva, que demuestra que los intereses económicos de los destinatarios principales de un acto cuya nulidad se pretende pierden relevancia, desde la que debe ser considerada la ponderación de los intereses en conflicto. Aceptado este parámetro, y siendo el Ayuntamiento de Jávea un destinatario más de la comunidad jurídica afectada por el acto recurrido, es evidente la prioridad de la ejecutividad de la resolución impugnada, excluida la aplicación de la doctrina del "fumus", y vista la relevancia que el acto impugnado tiene tanto para el ente gestor como para "todos" sus destinatarios.

CUARTO

Se alega, finalmente, el efecto económico que para el Ayuntamiento de Jávea puede tener la obligación de devolver los impuestos que resulten indebidamente cobrados.

Cuando se hace este planteamiento se obvian, entre otras, estas consideraciones: En primer término, que si el Ayuntamiento de Jávea tuviera que devolver esos impuestos con intereses, el perjuicio que sufriría no será el que se derivase del importe del interés de las cantidades que resultarán indebidamente cobradas, sino el derivado de ese interés pero deduciendo el beneficio obtenido por haber ingresado y dispuesto durante un tiempo de las cantidades que fuere necesario devolver, es decir, la diferencia entre el interés a abonar, y el beneficio de haber dispuesto de esa masa monetaria. Tampoco se puede desconocer que se está partiendo del hecho de que la responsabilidad gravitaría exclusivamente sobre el Ayuntamiento de Jávea, premisa que es discutible.

QUINTO

De todo lo razonado se infiere la necesidad de desestimar el Recurso de Casación con expresa imposición de las costas causadas al recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos, declarar, y declaramos, no haber lugar al Recurso de Casación formulado por la Procuradora Dª. Sofía Pereda Gil, en nombre y representación del Ayuntamiento de Jávea, contra el Auto de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de Junio de 2006 por el que se desestimó el Recurso de Súplica interpuesto contra Auto de la misma Sala de 3 de Abril de 2006, recaídos en la pieza de suspensión número 82/06. Todo ello con expresa imposición de las costas a la entidad recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

31 sentencias
  • SAP Málaga 20/2019, 15 de Enero de 2020
    • España
    • 15 Enero 2020
    ...o no útil o pertinente es la consecuencia de un juicio de valor que corresponde hacer al juez a quo y no a las partes. Por ello, la STS 22 de enero de 2008 explica que la nota decisiva de la prueba es la de la relevancia. Una prueba es relevante cuando su práctica pudo haber alterado el res......
  • SAP Cádiz 22/2015, 9 de Febrero de 2015
    • España
    • 9 Febrero 2015
    ...es o no útil o pertinente es la consecuencia de un juicio de valor que corresponde hacer al juez a quo y no a las partes. Por ello, la STS 22/1/2008 explica que la nota decisiva de la prueba es la de la relevancia. Una prueba es relevante cuando su práctica pudo haber alterado el resultado ......
  • SAP Sevilla 350/2009, 4 de Mayo de 2009
    • España
    • 4 Mayo 2009
    ...o pertinente, es la consecuencia de un juicio de valor que corresponde hacer al Juez, y no a las partes. Por ello, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2008 explica que la nota decisiva de la prueba es la de la relevancia. Una prueba es relevante cuando su práctica pudo haber......
  • SAP Málaga 106/2020, 2 de Marzo de 2020
    • España
    • 2 Marzo 2020
    ...o no útil o pertinente es la consecuencia de un juicio de valor que corresponde hacer al juez a quo y no a las partes. Por ello, la STS 22 de enero de 2008 explica que la nota decisiva de la prueba es la de la relevancia. Una prueba es relevante cuando su práctica pudo haber alterado el res......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR