STSJ Comunidad Valenciana 162/2021, 1 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución162/2021
Fecha01 Junio 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

SECCIÓN DE APELACIÓN PENAL

VALÈNCIA

N.I.G.:12082-41-2-2017-0003090

Rollo de Apelación nº 180/2021

Procedimiento Abreviado nº 69/2019

Audiencia Provincial de Castelló

Sección Primera

Procedimiento Abreviado nº 628/2017

Juzgado de Instrucción nº 1 de Nules

SENTENCIA Nº 162/2021

Ilmo. Sr. Presidente D. Carlos Climent Durán

Ilmos. Sres. Magistrados D. Antonio Ferrer Gutiérrez

  1. Vicente Torres Cervera

En la Ciudad de València, a uno de junio de de dos mil veinte.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 94, de fecha 29 de marzo de 2021, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castelló, en su procedimiento abreviado nº 69/2019, dimanante del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Nules con el número 628/2017, por delito contra la salud pública.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, el MINISTERIO FISCAL, representado por el Ilmo. Sr. D. Heredio Vidal Hoyo; como apelado, don Alfonso, representado por el Procurador don Agustín Cerdá Dols y dirigido por la Abogada doña Yolanda Rubio Giménez; y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Climent Durán, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Sobre las 01'20 horas del día 21 de octubre de 2017, el acusado Alfonso, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000-1989, se encontraba en una zona ajardinada de la calle Maestro Giner de Onda, junto a otros tres jóvenes, en un lugar cercano a un casal donde se estaba celebrando un evento musical con afluencia de público, con ocasión de las fiestas patronales de la localidad, acercándose dos agentes de la policía local, en funciones de vigilancia, que, al infundirles sospechas, procedieron a su identificación , encontrando a Alfonso, un total de 9'53 gramos de MDMA con un pureza de 83%, sustancia incluida en la lista I de Convenio de Viena de 1971 que causa grave daño a la salud, y que estaba destinada a la distribución a terceras personas, llevándolas ocultas en un monedero que portaba entre sus ropas , por debajo de la cintura y separada en 13 envoltorios con cierre de plástico, 12 de ellos conteniendo una cantidad de poco más de 0'5 grs y otro conteniendo 5 gramos aproximadamente. El valor total de las sustancias intervenida hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor de 397'30 euros.

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice: Que debemos condenar y condenamos a Alfonso , como autor responsable de un delito contra la salud pública del art. 368.1º del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 397'30 euros, con 5 días de privación de libertad en caso de impago, más las costas procesales. Procede dar a las sustancias estupefacientes aprehendidas y resto de objetos intervenidos, el destino legal previsto en los artículos 127 y 374 del C.P. así como en los artículos 338, 367 bis y 367 ter de la L.E.Crim.

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ministerio Fiscal se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla en su correspondiente escrito.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO

Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que por turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, señalándose seguidamente día para la deliberación, votación y fallo de la causa al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal se refiere a la "infracción de norma esencial del procedimiento en la redacción de la resolución impugnada por vulneración del artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal."

  1. Dice el Ministerio Fiscal que el fallo de la sentencia "expone la concurrencia de 'atenuante de drogadicción del artículo 21.2ª del Código Penal'. Sin embargo, en el relato de hechos probados no consta ningún dato fáctico que se haya declarado probados y que sirva de sustento a la mencionada atenuante. Es así flagrante la vulneración del artículo 142.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la aplicación de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal sin sustrato fáctico que le sirva de sustento. La consecuencia de todo ello, conforme al artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberá ser la anulación de la sentencia impugnada con devolución del procedimiento al órgano judicial que conoció en primera instancia para el dictado de nueva sentencia que atienda a las exigencias impuestas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal."

  2. De la lectura de la declaración de hechos probados de la sentencia apelada se desprende la inexistencia de cualquier alusión a los elementos fácticos configuradores de la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2ª del Código Penal, más tarde apreciada en el fundamento jurídico tercero, número primero, de la sentencia impugnada, así como en su fallo o parte dispositiva.

No es posible acoger este motivo de impugnación si se tienen presentes las directrices jurisprudenciales que a continuación se exponen. La STS 651/2020, de 2 de diciembre (recurso 524/2019), declaras: "Esta Sala ya ha reiterado con concreción esta cuestión acerca de las consecuencias de la absoluta omisión en los hechos probados de datos relevantes, y así debe considerarse la constancia del hecho que en concreto hizo el acusado. Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Supremo 891/2014 de 23 Dic. 2014, Rec. 1455/2014 que: Esta Sala (SSTS 14 de junio de 2002 o 21 de junio de 1999 ) en ocasiones ha moderado las consecuencias casacionales de un relato de hechos probados incompleto; pero siempre que los datos preteridos u omitidos en el correspondiente apartado de la resolución aparecieran en términos suficientemente precisos y descriptivos en la fundamentación jurídica, permitiendo, por tanto, la heterointegración aludida." Véase en este mismo sentido, y entre otras muchas, la STS 255/2020, de 28 de mayo (recurso 3262/2018). Es también de interés lo declarado por la STS 292/2020, de 10 de junio (recurso 3253/2018), según la cual "los hechos probados, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, pueden ser integrados por fragmentos de la fundamentación jurídica cuando favorezcan al acusado. Hemos admitido la posibilidad de que los hechos probados sean complementados por constataciones de hecho formuladas de forma terminante en la fundamentación jurídica, pero hemos negado que el relato fáctico, en los elementos esenciales del delito que motiva la condena, pueda configurarse mediante afirmaciones fácticas surgidas de procesos argumentativos contenidos en la fundamentación jurídica (cfr. SSTS 21/2010, 26 de enero y 520/2012, 19 de junio y 862/2012, 31 de octubre , entre otras)."

Visto el contenido de esta jurisprudencia, no se termina de entender el objetivo del recurso interpuesto, siendo así que el representante del Ministerio Fiscal que ha formulado el recurso tiene un seguro conocimiento de la misma. Además, ha de subrayarse lo dicho, entre otras muchas, por la STS 629/2020, de 20 de noviembre (recurso 435/2019): "Incluso, en supuestos como el de autos, donde obra fundamentación sobre la prueba que acredita la sustracción de las gafas y la condena correspondiente en la parte dispositiva, es obvio, que la omisión en el relato probado del episodio de las gafas, resulta subsanable a través del art. 161 LECrim ; y como indica la STS 802/2015 , aun no siendo quizás exigible (al modo en que venimos haciendo en relación a la incongruencia omisiva del art. 851.3 LECrim ) puede ser aconsejable y más fecundo desde el punto de vista de la eficacia y el buen orden procesal, que la parte acuda antes a los remedios que pone a su alcance el art. 161 LECrim e invite al Tribunal a través de esa vía a subsanar el defecto para lo que esos expedientes proporcionan una herramienta idónea, antes de acudir a la apelación o en su caso a la casación."

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso formulado por el Ministerio Fiscal se refiere a la "indebida aplicación del artículo 21.2ª del Código Penal".

  1. Dice el Ministerio Fiscal que la desestimación del anterior motivo de impugnación "debiera dar lugar, conforme al artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la ausencia de sustrato fáctico en el relato de hechos probados para la aplicación del artículo 21.2ª del Código Penal (...) a estimar, por tal motivo, indebidamente aplicado el referido precepto y con ello el dictado de nueva sentencia en segunda instancia que excluya tal pronunciamiento del fallo condenatorio dictado en primera instancia."

  2. Las mismas...

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