STSJ Galicia , 2 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Junio 2021

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

-PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 32054 44 4 2020 0000633

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004010 /2020 MRA

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000159 /2020

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Josefa

ABOGADO/A: EUGENIO MOURE GONZALEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LUIS MANUEL RODERO DIAZ

PROCURADOR:,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,

ILMA SRª Dª ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a dos de junio de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004010/2020, formalizado por el Letrado DON EUGENIO MOURE GONZALEZ, en nombre y representación de Josefa, contra la sentencia número 173/2020 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000159/2020, seguidos a instancia de Josefa frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Josefa presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 173/2020, de fecha uno de julio de dos mil veinte

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .

PRIMERO

La actora Dª Josefa af‌iliada a la Seguridad Social, Régimen General con el número NUM000 ha venido prestando servicios para la empresa Montaditos Ourense, S.L., desde el 28 de setiembre de 2018 desarrollando su actividad profesional como cocinera. Dicha empresa tiene concertada la cobertura de las prestaciones por contingencias comunes con la Mutua Mutual Midat Cyclops Mutua colaboradora con la Seguridad Social nº 1./

SEGUNDO

La actora causó baja por Incapacidad Temporal en fecha 11 de octubre de 2018 derivada de enfermedad común por padecer "trastorno interno de rodilla./TERCERO.-Iniciado expediente de Incapacidad Permanente en fecha 1 de marzo de 2017 se dictó resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social el29 de agosto de 2017 que reconoció a la actora lesiones permanentes no invalidantes, habiendo presentado demanda de revisión del grado de incapacidad que fue desestimada mediante sentencia de fecha 26 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de esta ciudad conf‌irmada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 6 de febrero de 2019.Esas lesiones permanentes no invalidantes eran las siguientes:"Gonalgia derecha, rodilla pluriintervenida con reparación de LCA con plastia anterior. Fractura de rótula sintetizada."./CUARTO.-La Mutua demandada dictó resolución en fecha 10 de diciembre de 2018 denegando la prestación de Incapacidad Temporal iniciada el 11 de octubre de 2018 e inició expediente para determinar si se ha producido el pago de una prestación indebida./QUINTO.-La actora formuló reclamación previa en fecha 18 de enero de 2019./ SEXTO.-Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 10 de junio de 2020 la actora ha sido declarada afecta a una Incapacidad Permanente Total con derecho a percibir una pensión en cuantía del cincuenta y cinco por cien de la Base Reguladora de 843 90 euros con efectos del 8 de abril de 2020./ SEPTIMO.-La actora presentó demanda en el Decanato el 6 de marzo de 2020.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la excepción de caducidad de la instancia alegada por la Mutua demandada, debo dictar una sentencia absolutoria en la instancia, sin entrar a conocer el fondo del asunto.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Josefa formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 10-11-2020.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 2-6-2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la excepción de caducidad de la acción alegada por la Mutua demandada y dicta sentencia absolutoria en la instancia, sin entrar a conocer del fondo del asunto.

Frente a ella la actora interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 a) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende la nulidad de la sentencia y reposición de las actuaciones al momento de la infracción de normas y garantías del procedimiento que le han producido indefensión, y que por el juez de instancia se entre a resolver el fondo del asunto por infracción de los artículos 71.5 y 6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y art 24 de la Constitución; así como la sentencia del Tribunal Constitucional de 10-4-2014 sobre el silencio administrativo negativo en relación al plazo de presentación de la demanda.

El art. 24 CE impone que cualquier derecho o interés legítimo obtenga tutela efectiva de los Jueces y Tribunales [ SSTC 71/1991, de 8/Abril; 210/1992, de 30/Noviembre; 164/2003, de 29/Septiembre] ( STS 04/05/06 -rec. 2782/04-)

Y el acceso al proceso es sin duda el núcleo más importante de la tutela judicial efectiva «en cuanto primera manifestación del derecho reconocido en el art. 24.1 CE» [ SSTC 101/1993, de 22/Marzo; 220/1993, de 30/ Junio; 354/1993, de 23/Noviembre] ( STS 04/05/06 -rec. 2782/04-)

Pero en todo caso hay que resaltar que el principio pro actione no debe entenderse -aunque así pudiera sugerirlo su ambigua denominación- como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión o a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles, ya que esta exigencia llevaría al Tribunal Constitucional a entrar en cuestiones de legalidad procesal que corresponden a los Tribunales ordinarios [ SSTC 207/1998, de 26 de octubre; 63/1999, de 26 de abril, FJ 2; y 78/1999, de 26/Abril] ( STC 203/2004, de 16/Noviembre, FJ 2)

Asimismo se ha indicado que al TC no le corresponde verif‌icar si entre las distintas interpretaciones posibles de la normativa aplicable la Sala ha optado por aquélla más favorable a la admisión del acción, ya que aunque ciertamente el principio «pro actione» actúa de forma más intensa en los supuestos en los que se intenta obtener una primera respuesta judicial, este principio no exige «a...

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