STSJ Comunidad Valenciana 1815/2021, 27 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1815/2021
Fecha27 Mayo 2021

1 Recurso de Suplicación nº 2708/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 002708/2020

Ilmas. Sras:

Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidenta

Dª. Teresa-Pilar Blanco Pertegaz

Dª. Mª Carmen López Carbonell

En Valencia, a veintisiete de mayo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚM. 001815/2021

En el recurso de suplicación 002708/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2020, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ALICANTE, en los autos 000825/2018, seguidos sobre GRAN INVALIDEZ, a instancia de Dª. Natalia asistida por el Letrado D. Diego Pardo Juan, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandada, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dª Natalia, asistida por el Letrado Dº Diego Pardo Juan, representado y asistido por la Letrada Dª María Laso González, declaro que la misma se encuentra afecta de GRAN INVALIDEZ, con derecho a percibir una pensión mensual de 1029,12 euros mensuales, con el complemento de 780,58 euros y efectos económicos desde el 5.07.2018; sin perjuicio de los correspondientes descuentos y límites legales. ".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.-Dª Natalia, con DNI nº NUM000, nacida en fecha NUM001 /1964, af‌iliada al régimen general de la Seguridad Social con número de af‌iliación NUM002, inició proceso de incapacidad temporal en fecha 20.12.2016, siendo su última profesión la de vendedora ambulante de cupones. SEGUNDO.- Promovido expediente de incapacidad permanente derivada de enfermedad común por la Dirección Provincial de Alicante del INSS se dictó resolución de fecha 23/07/2018 por la que se reconoció a la interesada la prestación de incapacidad permanente total, previo dictamen-propuesta del EVI de fecha 12/06/2018 e informe de valoración médica de 7/06/2018 (obra

unido a autos y su contenido se da por reproducido).Disconforme la interesada interpuso reclamación previa, que fue desestimada por Resolución del ente gestor de fecha 10/10/2018. TERCERO.- La base reguladora de la invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común asciende a 1.029,12 euros mensuales, con efectos desde el 5.07.2018. El complemento de gran invalidez asciende a 780,57 euros mensuales. CUARTO.-Dª Natalia presenta las siguientes dolencias: queratitis f‌ilamentosa crónica en ojo izquierdo; antecedentes de miopía magna; síndrome depresivo en paciente con trastorno de personalidad. Presenta una agudeza visual con corección en ojo derecho de 0,16 y de 0,05 en ojo izquierdo; dolor en ojo izquierdo, con fotofobia crónica en dicho ojo, con intolerancia a la luz natural y artif‌icial; portadora de gafas opacas. En la actualidad continúa en seguimiento por la unidad de salud mental y oftalmología, con limitación para cualquier actividad que precise un resto útil de visión.5".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiendo sido impugnado por Dª. Natalia . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el cauce del apartado c del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) se formula el único motivo del recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de Alicante que estima la demanda y declara a la demandante en situación de gran invalidez. Recurso que ha sido impugnado de contrario, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.

En el indicado motivo se denuncia la infracción del art. 193.1 en relación con el art. 194.1.d) y 194. 6 de la actual Ley General de la Seguridad Social (LGSS), Ley 8/2015, en la redacción transitoria dada por su disposición transitoria vigésimo sexta.

Señala la Letrada de la Administración de la Seguridad Social que la demandante es vendedora de la ONCE a consecuencia de su miopía magna bilateral y que tiene un déf‌icit visual de 0,10 y 0,05 en el ojo izquierdo y fotofobia en el ojo izquierdo, que la fotofobia se evita con el uso de gafas especiales y que el déf‌icit visual no responde al concepto jurisprudencial de "ceguera legal" determinado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de marzo de 2018, recud 1442/2016 que se identif‌ica con la visión con corrección por debajo de una décima en ambos ojos, siendo dicha ceguera la que exige la colaboración de otra persona para los actos esenciales de la vida.

Como ref‌iere la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2020 ( ROJ: STS 3992/2020 -ECLI:ES:TS:2020:3992 ), sentencia: 999/2020 Recurso: 3347/2018, en su fundamento de derecho quinto: "1. Respecto a la doctrina existente sobre las lesiones oculares que han de calif‌icarse de ceguera y grado de incapacidad permanente que corresponde, esta Sala en sentencia de 20 de abril de 2016, recurso 2977/2014, ha establecido lo siguiente:

"2.- No cabe la menor duda que la redacción literal del art. 137.6 LGSS [reproducida por la redacción del art. 194 TR LGSS /2015, conforme a su DT Vigésima Sexta] apunta a la solución "subjetiva" seguida por la decisión recurrida, en tanto que entiende por GI "la situación del trabajador... que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos"; con lo que -contrario sensu- no cabría declarar en GI a quien -por las razones personales que sean- no precise la referida "asistencia de otra persona" para los relatados "actos esenciales".

  1. - Ahora bien, tampoco podemos desconocer una serie de criterios -legales y jurisprudenciales- que claramente nos llevan a la opuesta conclusión de que en el reconocimiento de la GI ha de atenderse prioritariamente a los parámetros objetivos de disfunción y no a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR