SAP Tarragona 307/2021, 17 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Junio 2021
EmisorAudiencia Provincial de Tarragona, seccion 3 (civil)
Número de resolución307/2021

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4312342120170075489

Recurso de apelación 895/2019 -C

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Reus

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 93/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012089519

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012089519

Parte recurrente/Solicitante: Artemio, Santiaga

Procurador/a: Francesc Franch Zaragoza, Francesc Franch Zaragoza

Abogado/a: JAVIER MAZARIEGOS CASTILLÓN

Parte recurrida: INSTRUM INVESTMENT DAC 1

Procurador/a: Gerard Pascual Vallés

Abogado/a: IGNACIO JIMENEZ BLANCO

SENTENCIA Nº 307/2021

ILMOS. SRES .

Presidente

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

Magistrados

Dª. Matilde Vicente Díaz

D. Manuel Galán Sánchez.

En Tarragona, a 17 de junio de 2021.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial constituida por los Magistrados arriba citados el recurso de apelación número 895/2019, interpuesto en representación de DON Artemio y DOÑA Santiaga, como demandados y apelantes representados por el procurador Don Francesc Grau Zaragoza y defendidos por el letrado D. Javier Mazariegos Castillón, contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Reus, en juicio ordinario nº 93/2018, en que consta como parte actora y apelada, INSTRUM INVESTMENT DAC 1 (antes LINDORFF INVESTMENT Nº 1 DAC), representada por el procurador Don Gerard Pascual Vallés y defendida por el letrado Don Ignacio Jiménez Blanco, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR LINDORFF INVESTMENT No. 1 DAC CONTRA Artemio y Santiaga .

CONDENO A Artemio y Santiaga A PAGAR A LA ACTORA EL IMPORTE DE VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (21.643,50 EUROS).

Las costas se impondrán a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Artemio y Santiaga, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Por la representación de INSTRUM INVESTMENT DAC 1 (antes LINDORFF INVESTMENT Nº 1 DAC), se presentó impugnación del recurso de apelación deducido, solicitando la íntegra conf‌irmación de la sentencia dictada.

Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se ha señalado deliberación y fallo para el día 17 de junio de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tras la oposición suscitada en juicio monitorio, la parte actora, INSTRUM INVESTMENT DAC 1 (antes LINDORFF INVESTMENT Nº 1 DAC), como cesionaria de un crédito de titularidad de BANCO DE SABADELL, S.A, dedujo acción contra los demandados Artemio y Santiaga en reclamación de la suma de

21.643,50 euros, como liquidación de una póliza de préstamo personal a interés f‌ijo.

La parte demandada mantuvo un único motivo de oposición que fue el carácter usurario del préstamo por aplicación de la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 2008, al establecerse un TAE del 15,4007 %, siendo que la media aplicada a este tipo de operaciones, según estadísticas del Banco de España, era, a la fecha del contrato, del 7,70 %.

La sentencia, tras calif‌icar la operación de préstamo mercantil y reseñar que la parte demandada no había probado que se destinara el capital recibido a uso propio o f‌inalidad de consumo, negando su condición de consumidora, considera que no puede calif‌icarse el interés remuneratorio pactado notablemente superior al normal del dinero y estima íntegramente la demanda condenando a la suma peticionada e imponiendo las costas a la parte demandada.

Recurre en apelación la parte demandada insistiendo que el tipo de interés remuneratorio pactado es desproporcionado, siendo justo el doble del tipo habitual del mercado para este tipo de operaciones y la entidad acreedora, a quien incumbe la carga de la prueba, no ha alegado ni probado las circunstancias que justif‌icarían tan elevado tipo de interés.

La impugnación del recurso por la parte demandante es totalmente ajena al objeto debatido, ref‌iriéndose a la no condición de consumidores de los demandados, a que no puede analizarse la abusividad de las cláusulas del contrato y a la cláusula de intereses de demora.

SEGUNDO

Suscitada como única cuestión debatida la relativa al carácter usurario del préstamo concertado, resulta indiscutido que el 1 de marzo de 2013 se concertó entre BANCO DE SABADELL, como prestamista y los demandados Artemio y Santiaga, como prestatarios, una póliza de préstamo mercantil con amortizaciones constantes a interés f‌ijo por un capital de 20.900 euros. Se estableció la amortización del préstamo en un plazo de 96 meses y se pactó un tipo de interés remuneratorio TIN 13,500 % y TAE 15,4007 %.

Como concluye la sentencia de instancia, en pronunciamiento que no ha sido impugnado, la parte demandada no practicó prueba de la que pudiera concluirse que el capital recibido se destinara a uso propio o a una f‌inalidad de consumo. Y ciertamente la estipulación general 1ª, letra a), del contrato que el capital entregado se destinará a operaciones mercantiles.

Cierto que los intereses remuneratorios, en cuanto constituyen el "precio" o contraprestación de la operación, no pueden ser objeto del control de abusividad en base a la normativa de protección de los consumidores y usuarios ( SSTS de 18 de junio de 2012 y 9 de mayo de 2013). Sí les resulta de aplicación en cambio la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908, cuyo artículo 1 prevé la nulidad de todo préstamo (u operación equivalente) en el que se estipule "un interés notablemente superior al normal del dinero y manif‌iestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso" o en condiciones tales que resulte leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

Sobre la aplicación de la Ley de Represión de la Usura ha reiterado esta Sala los criterios que la determinan y así el auto del 12 de febrero de 2019 ( ROJ: AAP T 70/2019 - Sentencia: 45/2019 Recurso: 148/2018) señala en relación a tales criterios:

"I) Hem dit reiteradament (interlocutòries de 18 de setembre de 2012; 15 de març de 2011; Sentències de 8 de novembre de 2011 i 13 de maig de 2014, entre moltes) que, "como tiene establecido la doctrina legal ( STS de 2 de octubre de 2001 y STS de 4 de junio de 2009 ), las prescripciones de la Ley de represión de la usura no son aplicables más que al verdadero interés, que es el remuneratorio, nunca al moratorio, que constituye la sanción del deudor moroso, incumplidor de sus obligaciones, del mismo modo que el juicio de abusividad sólo puede proyectarse sobre el interés moratorio, no sobre el remuneratorio".

II) Sent, doncs, d'aplicació la Llei de 23 de juliol de 1908 ("Llei Azcárate") als interessos ordinaris o remuneratoris, s'ha de tenir en compte, per a qualif‌icar com a usurari un préstec, al moment de perfecció del contracte, per ser aquest moment quan s'atorga el consentiment i quan es pot examinar si aquest estava o no viciat en relació a la realitat social en el que s'ha d'emmarcar ( STS de 29 de setembre de 1992 ).

III) En l'examen de la possible usura, l' art. 319.3 LECLegislación citadaLEC art. 319.3 (que substitueix l'art. 2 de la Llei de la usura ), permet al Tribunals una gran llibertat de criteri, al permetre que resolguin en cada cas formant lliurament la seva convicció, dient el Tribunal Suprem que el que es tracta de fer és " un juicio de valor que versa sobre un presupuesto fáctico " ( SSTS 30 desembre 1987 i 17 desembre 1990 ).

Així la STS 22-2-2013 estableix que "la previsión del artículo 2 de la Ley de usura está derogada y sustituida por el Legislación citadaLEC art. 2 artículo 319.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Legislación citadaLEC art. 319.3 que dispone: "En materia de usura, los tribunales resolverán en cada caso formando libremente su convicción sin vinculación a lo establecido en el apartado primero de este artículo.

Lo que signif‌ica que se impone la facultad discrecional del órgano judicial de instancia ( sentencia de 9 enero de 1990 ) o amplísimo arbitrio judicial ( sentencias de 31 marzo de 1997, 10 mayo 2000 ) basándose en criterios más prácticos que jurídicos (sentencia de 29 septiembre de 1992 ) valorando caso por caso (sentencia de 13 mayo 1991 ), con libertad de apreciación (sentencia de 10 mayo 2000 ), formando libremente su convicción...

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