AAP Barcelona 220/2021, 14 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución220/2021
Fecha14 Junio 2021

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0826642120158042052

Recurso de apelación 654/2019 -C

Materia: Incidente

Órgano de origen:Servicio común procesal de ejecución Cerdanyola del Vallès (sección civil)

Procedimiento de origen:Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 1422/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012065419

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012065419

Parte recurrente/Solicitante: Felisa

Procurador/a: Mª DOLORES RIFA GUILLEN

Abogado/a: ANTONIO GELABERT PRAT

Parte recurrida: UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A., Avelino

Procurador/a: JAVIER SEGURA ZARIQUIEY

Abogado/a: DAVID MONER CODINA

AUTO Nº 220/2021

Agustín Vigo Morancho Sergio Fernández Iglesias

Guillermo Arias Boo

Barcelona, 14 de junio de 2021

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm.3 de Cerdanyola del Vallès, en el incidente de oposición a la ejecución dineraria de título no judicial 1422/19, formulado por la representación de doña Felisa en el proceso ejecutivo referido promovido contra dicha deudora por la representación de UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A., dictó el 18 de octubre de 2016 auto con la parte dispositiva siguiente: " Que debo desestimar y desestimo la oposición a la ejecución formulada por la representación de Felisa, imponiéndole a dicha parte lascostas del presente incidente."

SEGUNDO

La representación procesal de doña Felisa interpuso recurso de apelación, que se admitió a trámite. La parte ejecutante se opuso al recurso, que se elevó a la Audiencia Provincial de Barcelona, que la repartió a esta Sección Catorce, en la cual, seguidos los correspondientes trámites procesales, tuvo lugar la deliberación el día 3 de junio de 2021.

TERCERO

En la tramitación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo ponente el magistrado Sr. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los del auto recurrido, sin perjuicio de los que se desarrollan a continuación.

PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso.

El procedimiento ejecutivo dinerario trae causa de dos préstamos, uno hipotecario y otro mercantil, f‌irmados ambos en 20 de abril de 2004, destinado el último a completar la f‌inanciación de la adquisición de cierta vivienda entre Unión de Créditos Inmobiliarios, SA. EFC como prestamista y Avelino y doña Felisa como prestatarios.

Despachada la ejecución por la vía ordinaria dineraria, no hipotecaria, doña Felisa formuló oposición que fue desestimada por el Juzgado de Instancia.

Esa resolución se apela por dicha prestataria, por los motivos que se desarrollan a continuación, habiéndose opuesto a todos ellos la sociedad prestamista.

SEGUNDO

Consorcio procesal o inexistencia de deuda por fallecimiento del otro prestatario. Nulidad procesal.

La apelante transforma su motivo de oposición de inexistencia total o parcial de deuda por fallecimiento en Sierra Leona de Avelino en otra distinta de una suerte de litisconsorcio pasivo necesario que, dice, debió observar de of‌icio el Juzgado en méritos de una jurisprudencia y artículos, así especialmente, el art. 12.2 LEC y otros propios del proceso declarativo no aplicables en este proceso ejecutivo dinerario ordinario, que no hipotecario.

Tampoco resultarían aplicables los preceptos referidos por la apelada, relativos a la sucesión procesal en proceso declarativo por un fallecimiento ocurrido en el decurso del proceso, cuando en el ejecutivo sería aplicable el art. 540 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su caso.

Debemos observar, en primer lugar, que la apelante carecía de legitimación para instar la integración del proceso con la llamada de los herederos del f‌inado.

Partimos de la vigencia de la cláusula decimoquinta del préstamo hipotecario y séptima del mercantil complementario f‌irmado por las partes, en cuya virtud ambos préstamos se pactaron in sólidum, de manera que ambos deudores se comprometieron solidaria e indivisiblemente frente a la prestamista, incluso ante cualquier heredero de un deudor, por lo que es claro que no concurría litisconsorcio pasivo necesario ninguno ni inexigibilidad parcial de la deuda frente a la deudora solidaria hoy apelante, conforme a lo dispuesto en el art. 1137 del Código Civil, signif‌icando que el acreedor tenía derecho a reclamar la prestación íntegra de cada uno de ambos deudores, pues su responsabilidad solidaria permitía dirigirse contra cualquiera de los obligados, sin necesidad de demandar a todos, o sea, que no podía oponerse frente a la acreedora la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, como indica el art. 1144 del Código Civil, de tal manera que la relación jurídica procesal estuvo bien constituida, afectando a los no demandados -como veremos a continuación, dado el deceso anterior del otro demandado ejecutado- tal como establecía el art. 1141 del mismo Código Civil, e ilustra la jurisprudencia.

Ello no es óbice para observar de of‌icio, excepcionalmente, una causa de nulidad insubsanable en que ha incurrido el proceso, en cuanto dicho fallecimiento del prestatario que no pudo hallarse en el proceso se produjo en 20 de marzo de 2013, según la documentación presentada por la apelante, por lo que el deceso no se produjo en el curso del proceso para permitir la instancia de la ejecutante contra los herederos o herencia yacente del

f‌inado, ex art. 540 LEC, sino antes del despacho de la ejecución -y de la presentación de la demanda ejecutivaen fecha 30 de abril de 2015, ejecución, por cierto, despachada contra la parte ejecutada -ambos prestatarios formalmente- de forma solidaria, en línea con lo expuesto.

Ese despacho de ejecución en 2015 contra Avelino actuó en un vacío jurisdiccional absoluto, por carecer el Juzgado de jurisdicción contra el mismo ya fallecido, ex art. 32 CC en relación al art. 6.1.1º LEC a contrario, y esa falta de capacidad para ser parte ejecutada puede ser apreciada de of‌icio por el tribunal en cualquier momento del proceso, a tenor de lo dispuesto en el art. 9 de idéntica Ley de Enjuiciamiento Civil.

El artículo 227.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece: "La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su f‌in o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate"; añadiendo el artículo 228 del citado cuerpo legal que, no admitiéndose "con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones", serán estos admisibles de forma excepcional en aquellos casos en que la causa de nulidad "no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga f‌in al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

Y el artículo 227.2.II de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece: "En ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de of‌icio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal".

Y, como dijimos en nuestro rollo 899/19, en la medida en que es aplicable al caso: " Els motius de denegació de l'admissió d'un recurs esdevenen, quan s'aprecien en el moment de resoldre, causes de desestimació. És cert, d'altra banda, que, en principi, no és procedent que es declari la nul litat d'actuacions processals en ocasió d'un recurs d'apel·lació si cap de les parts no ho ha demanat pas, tal com resulta del que disposa la regla del paràgraf segon de l'article 227.2 de la mateixa Llei. Si no anéssim més enllà d'aquestes regles, doncs, ens veuríem obligats a mantenir vigent el pronunciament de la resolució impugnada que ordena l'aixecament de la suspensió. Per un criteri elemental de justícia material, però, i amb la voluntat d'aprof‌itar f‌ins la més mínima escletxa que ens permeti la Llei, ens hem de mirar amb una mica més d'atenció la regla del paràgraf segon de l' article 227.2 de la LEC a la qual ens acabem de referir, ja que preveu unes quantes excepcions. Una d'aquestes es refereix als casos de manca de jurisdicció. I hem d'entendre que, en una resolució que s'ha dictat en ocasió d'un incident de nul litat referit a un embargament, com la que ens ocupa, la jutge no tenia jurisdicció per entrar a valorar, sense que ningú no hagués formulat cap pretensió en aquest sentit, si s'havia d'aixecar una suspensió derivada d'una situació de prejudicialitat...Salvat l'obstacle processal que permetia posar en dubte la competència d'aquesta Sala per pronunciar-nos-hi, hem de declarar la nul·litat de la decisió d'aixecar la suspensió de l'execució civil que ha donat lloc a aquestes actuacions, a l'empara del que disposen els articles 225, 1r, i 227.2, paràgraf segon de la LEC, per manca de jurisdicció del Jutjat a quo."

Esa falta de jurisdicción de que adolece el despacho de ejecución contra Avelino debe apreciarse de of‌icio en esta resolución, por tanto, al vulnerar la claridad de lo establecido en el art. 117 de la Constitución Española, puesto en relación con los artículos 2 y 5 de la LOPJ, y en línea con la STS de 20 de diciembre de 2011, ponente Sr. Xiol Ríos, en el recurso 116/2008, pues, en def‌initiva, el Juzgado remitente carecía de jurisdicción para ese despacho respecto de la persona ya fallecida hacía más de dos años, y, por tanto, todo lo actuado posteriormente...

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