SAP Barcelona 265/2021, 11 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2021
Número de resolución265/2021

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0829842120188099510

Recurso de apelación 979/2019 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vic

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 312/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012097919

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012097919

Parte recurrente/Solicitante: Gloria, Jesus Miguel, Hortensia, Juan Ignacio

Procurador/a: ELISABET JORQUERA MESTRES, ELISABET JORQUERA MESTRES, ELISABET JORQUERA MESTRES, ELISABET JORQUERA MESTRES

Abogado/a:

Parte recurrida: CAIXABANK, S.A.

Procurador/a: ROBERT FRANCESC MARTI CAMPO

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 265/2021

Magistrados: Jose Antonio Ballester Llopis

Ester Vidal Fontcuberta Maria Sanahuja Buenaventura

Barcelona, 11 de junio de 2021

Ponente : Ester Vidal Fontcuberta

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 31 de octubre de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 312/2018, remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vic a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora ELISABET JORQUERA MESTRES, en nombre y representación de Gloria, Jesus Miguel, Hortensia y Juan Ignacio, contra Sentencia de fecha 03/07/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador ROBERT FRANCESC MARTI CAMPO, en nombre y representación de CAIXABANK, S.A..

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me conf‌iere la Constitución, he decidido estimar íntegramente la demanda interpuesta por CAIXABANK S.A., representada por el procurador de los Tribunales

D. Robert Francesc Martí Campo, contra Dª Hortensia, D. Jesus Miguel, D. Juan Ignacio y Dª Gloria, representados por la procuradora de los Tribunales Dª Elisabet Jorquera Mestres y, en consecuencia:

  1. Declarar resuelto el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito por la demandante y Dª Hortensia el 30 de diciembre de 2018, y el consiguiente vencimiento anticipado del total de las obligaciones pendientes de pago derivadas de dicho contrato.

  2. Condenar solidariamente a Dª Hortensia, D. Jesus Miguel, D. Juan Ignacio y Dª Gloria al abono de las obligaciones declaradas vencidas por un importe de 191.877,66€ en concepto de principal e intereses ordinarios, así como la condenar a aquéllos a la satisfacción de los intereses referidos en el fundamento de derecho cuarto.

  3. Declarar el derecho a la realización de la garantía hipotecaria sobre la f‌inca nº NUM000 de Taradell inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Vic para la satisfacción de las obligaciones de principal e intereses ordinarios referidas en el pronunciamiento anterior, lo cual ya llevará a efecto, en su caso, en el correspondiente proceso de ejecución ateniéndose a los requisitos legales del mismo.

  4. Imponer las costas devengadas a los demandados."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 09/06/2021.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Iltma. Sra. Magistrada Dª ESTER VIDAL FONTCUBERTA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda pretendía, respecto del préstamo hipotecario de 30 de diciembre de 2005 por 195.000 €, se declare resuelto el contrato, con condena solidaria a los demandados al pago de las cantidades adeudadas como principal e intereses ordinarios hasta la fecha de interposición de la demanda que ascienden a 192.327,66 €, así como los intereses remuneratorios desde la interpelación judicial y hasta el completo pago y se ordene la realización del derecho de hipoteca; y subsidiariamente, la condena en forma solidaria a los prestatarios al cumplimiento del contrato mediante el pago de la cantidad correspondiente a las cuotas incumplidas por importe de 23.472,37 € 7.102,48€, más las que se devenguen hasta la fecha del dictado de la sentencia.

La demandada formuló reconvención alegando la nulidad de las siguientes cláusulas incorporadas a la escritura de préstamo: de vencimiento anticipado, intereses remuneratorios, intereses moratorios, comisiones y gastos y obligaciones a cargo del prestatario.

El juzgado de primera instancia no admitió a trámite la reconvención por carecer de competencia para conocer las pretensiones entabladas.

La sentencia declaró resuelto el contrato por incumplimiento grave y esencial con condena al pago de la cantidad debida y declaró el derecho de realización de la garantía hipotecaria sobre la f‌inca hipotecada, con imposición de costas a los demandados.

SEGUNDO

El primer motivo de apelación es la falta de apreciación de la excepción de plus petición por parte del juez a quo. Sostiene la parte apelante que ha acreditado que Hortensia efectuó 26 pagos desde junio de 2016 hasta mayo de 2018, los cuales no se han computado en la liquidación del préstamo. El juez a quo estima que se ha probado que todas las cantidades pagadas fueron computadas antes de interposición de

la demanda, por lo que en el cálculo del montante f‌inalmente reclamado ya se han tenido en cuenta, excepto el pago que consta en un documento número 25 de la contestación, que ha sido admitido por la actora en la audiencia previa, y el 26, que fue imputado a otro cobro pendiente.

Debe conf‌irmarse el criterio de la sentencia apelada, ya que consta en los justif‌icantes de pago, que se imputaron a cuotas devengadas en mensualidades anteriores a la presentación de la demanda.

En segundo lugar, la parte apelante, considera que no procede la resolución del contrato ya que el incumplimiento de 28 cuotas, es decir 23.472,37 €, no constituye un incumplimiento grave, si se consideran la total duración del crédito, 40 años.

Para que el incumplimiento contractual pueda producir efectos resolutorios es necesario, conforme a reiterada, consolidada y conocida doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo (por todas, Sentencias de 29 de septiembre de 2004, 7 de marzo de 2008, 22 de junio de 2009, 14 de junio de 2011 o 28 de junio de 2012):

  1. - Que se trate del incumplimiento de una obligación exigible.

  2. - Que el incumplimiento se ref‌iera a la sustancia de lo pactado, a las obligaciones consideradas como principales, es decir, a aquellas que se encuentran ligadas mediante un vínculo de interdependencia con la obligación puesta a cargo de la otra parte.

  3. - Que sea un incumplimiento verdadero, inequívoco, objetivo, propio, grave, injustif‌icado y esencial, es decir, con entidad suf‌iciente para que con él se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte y se frustre el f‌in del contrato o la f‌inalidad económica del mismo; o lo que es lo mismo, que por su importancia y trascendencia sea capaz de producir insatisfacción de las expectativas de la parte perjudicada por el mismo, privándole sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato.

  4. - Que el que pretenda la resolución haya cumplido las obligaciones que a él le incumben.

El motivo de apelación debe ser desestimado, ya que el impago de 28 cuotas, es decir, durante más de dos años, puede considerarse incumplimiento suf‌icientemente grave de la obligación del prestatario.

Estimamos que merece la calif‌icación de incumplimiento...

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