SAP Barcelona 240/2021, 9 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Junio 2021
Número de resolución240/2021

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0810142120198271869

Recurso de apelación 385/2020 -D

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de L'Hospitalet de Llobregat

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 1608/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012038520

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012038520

Parte recurrente/Solicitante: Hoist Finance Spain, S.L.

Procurador/a: Ricard Simo Pascual

Abogado/a: JAVIER MIGUEL PASCUAL GONZALEZ

Parte recurrida: Juan Pablo

Procurador/a: Gloria Zaragoza Formiga

Abogado/a: NOELIA MUÑOZ PEREZ

SENTENCIA Nº 240/2021

Magistrada:

Inmaculada Zapata Camacho

Barcelona, 9 de junio de 2021

VISTOS, por la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado en aplicación del art. 82.2, L.O.P.J. reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 1608/2019, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de L'Hospitalet

de Llobregat, a instancia de Hoist Finance Spain, S.L. representada por el procurador Ricard Simó Pascual, contra Juan Pablo representado por la procuradora Gloria Zaragoza Formiga, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Hoist Finance Spain, S.L. contra la Sentencia dictada el día 28/02/2020 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

" PRIMERO .- Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por HOIST FINANCE SPAIN, SL y, en consecuencia, absolver a la demandada, DON Juan Pablo, respecto de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.

SEGUNDO,. Se condena expresamente a la demandante al abono de las costas procesales. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Hoist Finance Spain, S.L. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento

Trae causa la controversia de la operación crediticia que, en la modalidad de tarjeta de crédito ("Citi"), convino

D. Juan Pablo con Citibank España SA en fecha 10 de diciembre de 2008.

En su condición de cesionaria del crédito, instó Hoist Finance Spain SA solicitud monitoria frente al Sr. Juan Pablo en reclamación de la suma de 6.026'75 euros.

Previo traslado a las partes, el 9 de julio de 2019, tras excluir por abusivas las comisiones integradas en el saldo deudor, admitió el Juzgado la solicitud monitoria por la suma de 5.696'75 euros.

El Sr. Juan Pablo formalizó oposición. Denunciaba la falta de legitimación activa de la instante, alegó la nulidad por falta de transparencia de las condiciones generales del contrato y la abusividad de diversas cláusulas, en concreto y por lo que ahora nos interesa, de la que preveía el interés remuneratorio que, en cualquier caso, tachaba de usurario. Finalmente, aducía que los extractos de la cuenta de la tarjeta aportados se referían a dos contratos distintos y que, además, eran incompletos.

Tramitado el consiguiente juicio verbal, el Juzgado desestimó en su integridad la demanda por considerar que no había acreditado Hoist Finance Spain SA la titularidad del crédito.

La entidad actora impugna tal pronunciamiento en esta segunda instancia.

SEGUNDO

Legitimación activa

Incurriendo en una inexplicada incoherencia con la inicial decisión de dar trámite a la solicitud monitoria previa y, sobre todo, en una evidente desatención a la hora de examinar los documentos aportados, concluyó la juez a quo que no había justif‌icado Hoist Finance Spain SA la alegada adquisición del crédito en virtud de la cesión convenida el 30 de noviembre de 2016 con Wizink Bank SA (antes, Banco Popular-E SAU) que, a su vez, lo había adquirido de la inicial acreedora el 22 de septiembre de 2014.

En efecto, el testimonio notarial librado en fecha 3 de octubre de 2018 unido a la solicitud monitoria, como parte del documento 8, justif‌ica que mediante compraventa otorgada el 30 de noviembre de 2016 Wizink Bank SA transmitió a Hoist Finance Spain SA una serie de créditos, entre los que f‌igura el derivado del contrato suscrito con el Sr. Juan Pablo identif‌icado con el número NUM000, coincidente con el que aparece en los extractos de los movimientos del periodo comprendido entre el 16 de enero de 2009 y el 15 de septiembre de 2010 asociados a la tarjeta del mismo número.

Es preciso recordar que, como aclaró la STS de 30 de septiembre de 2015, con cita de las de 13 de julio de 2004 y 3 de noviembre de 2009, el negocio jurídico de cesión de crédito ( arts. 1203.3º y 1212 del CC) "es un negocio de disposición, bilateral, cuyos sujetos son el antiguo acreedor, cedente, y el nuevo, cesionario". No es necesario el consentimiento del deudor cedido, al que tan sólo debe notif‌icarse la cesión para impedir su eventual liberación con el pago al acreedor cedente, que establece el artículo 1527 del Código Civil. Produce la "inmediata transmisión, a favor del cesionario, del crédito del cedente", sin necesidad de acto complementario

alguno ( SSTS de 1 de octubre de 2001, 26 de septiembre de 2002, 18 de julio de 2005, 3 de abril de 2006, 30 de abril de 2007, 25 de enero y 2 de julio de 2008, 15 de julio de 2009).

Sentado lo cual, se imponen las siguientes conclusiones:

  1. / No ha alegado el demandado haber hecho pago al originario acreedor, único supuesto en que, desconociendo la cesión operada, quedaría liberado de la obligación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1527 del CC.

  2. / En ningún caso cabría reconocer al deudor el derecho de retracto que, para los casos de venta de un crédito litigioso, regula el artículo 1535 CC.

En primer lugar, porque en palabras de la STS de 11 de marzo de 2020 solo cabe calif‌icar de litigioso aquel crédito "cuya existencia haya sido directamente cuestionada en un procedimiento judicial, mientras no recaiga una resolución f‌irme o susceptible de ejecución provisional que lo reconozca" (en el mismo sentido, STS de 16 de diciembre de 1969 citada en la de 31 de octubre de 2008); carácter que, obviamente, no tenía el aquí debatido cuando se produjeron las sucesivas transmisiones.

Y, en segundo lugar, porque en cualquier caso, no resulta aplicable el artículo 1535 CC a una operación como la que nos ocupa: el crédito no fue transmitido a Hoist Finance Spain SA (tampoco antes a Banco PopularE SA) de forma individualizada sino integrado en una cartera de créditos que se transmitieron en bloque por un precio conjunto.

Como declaró la STS 151/2020, de 5 de marzo, "desde el punto de vista de la delimitación negativa del derecho [de retracto de crédito litigioso], quedan excluidos del mismo los supuestos de cesión en globo o alzada a que se ref‌iere el art. 1.532 CC"; tipo de cesión que no pierde su naturaleza, en palabras de la STS de 5 de octubre de 2020, "por el hecho de que los créditos que forman parte de la cartera estén identif‌icados (...), pues toda compraventa comporta la obligación de entregar "cosa determinada" ( art. 1445 CC), lo que exige su identif‌icación directa o indirecta, pero no impide que la venta sea no de un...

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