AAP Barcelona 151/2021, 28 de Mayo de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 151/2021 |
Fecha | 28 Mayo 2021 |
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
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EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0821142120198029572
Recurso de apelación 834/2020 -B
Materia: Monitorio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Sant Feliu de Llobregat
Procedimiento de origen:Juicio Monitorio 119/2019
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
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Beneficiario: Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0657000012083420
Parte recurrente/Solicitante: Jesus Miguel
Procurador/a: Juan Ferrer Massanas
Abogado/a: Veronica Romero Del Pozo
Parte recurrida: COFIDIS S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador/a: Judith Moscatel Vivet
Abogado/a: JESUS Mª SANCHEZ GARCIA
AUTO Nº 151/2021
Magistrados:
Doña María del Mar Alonso Martínez (Presidenta)
Doña Mireia Borguñó Ventura
Don Antonio Gómez Canal (Ponente)
En Barcelona, a 28 de mayo de 2021.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados ha visto en grado de apelación el INCIDENTE PREVIO DE CONTROL DE ABUSIVIDAD abierto en el PROCESO MONITORIO 119/19 interpuesto ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sant Feliu de Llobregat por solicitud de COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora sra. Moscatel y asistida por el Letrado sr. Sánchez, contra DON Jesus Miguel, representado por el Procurador sr. Ferrer y defendido por la Abogada sra. Romero, y que pende ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por quien ha de ser requerido contra el Auto dictado en dicha incidencia en fecha 4 de marzo de 2.020 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,
RESOLUCIÓN RECURRIDA.
En el incidente previo de control de abusividad abierto en el proceso monitorio 119/19 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sant Feliu de Llobregat recayó Auto el día 4 de marzo de 2.020 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "NO HA LUGAR A DECLARAR LA NULIDAD DE LAS CLÁUSULAS de comisión por devolución e indemnización por vencimiento anticipado. Se debe continuar con el trámite de admisión y requerimiento de pago por el importe de 1.760,58 euros."
LAS PARTES EN EL RECURSO.
Contra dicha resolución DON Jesus Miguel formuló recurso de apelación al que se opuso la solicitante en el traslado conferido al efecto. Seguidamente las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y ambas comparecieron en tiempo y forma.
TRAMITACIÓN EN LA SALA.
Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, la sesión de deliberación, votación y fallo tuvo lugar en fecha 26 de mayo de 2.021.
CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.
En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal que actúa como ponente.
RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DON Jesus Miguel CONTRA EL AUTO DE 4 DE MARZO DE 2.020 .
El que ha de ser requerido en el proceso monitorio se alza en apelación frente a la resolución que concluye en primera instancia el incidente a que se refiere el art. 815.4 LECivil -introducido por Ley 42/15, de 5 de octubre en cumplimiento de la STJUE de 14/6/12 (asunto Banco Español de Crédito C-618/10)- para denunciar la infracción que a su juicio habría cometido el Juzgado de los arts. 24.1 C.E. (derecho a la tutela judicial efectiva) y 218.1 LECivil (deber de congruencia y exhaustividad) al eludir verificar el control de abusividad de la condición general inserta en el contrato de crédito suscrito con COFIDIS el 9 de diciembre de 2.014, por la que se establece un interés remuneratorio del 24,51% TAE, y en el que se basa la reclamación de dicha entidad.
Para dar respuesta a las pretensiones ejercitadas en la alzada por quien ha de ser requerido en el proceso monitorio es obligado no perder de vista la fase procedimental en la que se ha dictado el Auto recurrido y su finalidad institucional ( arts. 1 y 815.4 LECivil). Para ello nos fijamos en la siguiente secuencia de hitos procesales:
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- COFIDIS presentó ante el Juzgado Decano de Sant Feliu de Llobregat solicitud inicial de proceso monitorio frente a DON Jesus Miguel en reclamación de 1.898,83€, saldo deudor tras liquidar el contrato de crédito suscrito en fecha 9/12/14.
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- Repartida la solicitud al Juzgado de Primera Instancia nº 7 de dicho partido, en fecha 26/3/19 dicta Providencia del siguiente tenor: " visto que la cláusula de comisión por devolución e indemnización por vencimiento anticipado que constituye el fundamento de la petición o que ha determinado la cantidad exigible puede ser calificada como abusiva, concedo a las partes el plazo de CINCO días para que hagan las alegaciones que estimen oportunas, para lo que no es preceptiva la intervención ni de abogado ni de procurador . "
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- En el referido trámite: - la solicitante renunció a la reclamación fundada en las dos referidas cláusulas y - el sr. Jesus Miguel postuló la declaración de abusividad de estas estipulaciones y la del interés remuneratorio "al ser usurario".
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- En fecha 4/3/20 el Juzgado dicta Auto descartando, por carencia sobrevenida de objeto, declarar la abusividad de las indicadas cláusula insertas en el contrato que sirvieron de base a la reclamación monitoria y elude cualquier pronunciamiento sobre la del interés real.
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- Contra dicha resolución el sr. Jesus Miguel formula el presente recurso de apelación mediante el que, previa denuncia del deber de congruencia y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por parte del Juzgado, interesa del tribunal la declaración de que la indicada estipulación -interés real- resulta "abusiva".
Esta pretensión debe ser rechazada por razones de orden procesal, de obligado acatamiento por los operadores jurídicos ( art. 1 LECivil), lo que no impide que pueda formularse a través del cauce legalmente establecido:
a.- El Auto recurrido no rechaza la petición de declaración de abusividad del interés remuneratorio manifestada por el sr. Jesus Miguel en su escrito de 23/12/19, por lo que en puridad no le habría ocasionado el gravamen legitimador para recurrirlo en apelación ( art. 448.1 LECivil). En cualquier caso, de existir incongruencia por haber omitido el Juzgado pronunciarse sobre una "pretensión" articulada en tiempo y forma -lo que no es el caso- solo podría ser objeto de denuncia en la alzada si se hubiera intentado previamente la subsanación ( arts. 215.2 y 459 LECivil y SsTS de 16/12/08, 11/11/10, 29/11/11, 18/2/13 y 2/11/17), lo que no realizó el sr. Jesus Miguel, quien deberá buscar respuesta a esa cuestión en el proceso verbal que pudiera incoarse tras la eventual oposición que formule, lo que descarta su indefensión.
b.- Esa falta de resolución por parte del Auto estaba plenamente justificada y es consecuencia del ámbito objetivo de la sede en la que nos hallamos. Dictado en el seno del incidente a que se refiere el art. 815.4 LECivil, su objeto no venía conformado por pretensión alguna ejercitada por las partes que debiera ser contestada por el Juzgado para cumplimentar el deber de congruencia impuesto por el art. 218.1 LECivil: estaba definido por la Providencia inicial de 26/3/19. Recordar que el deber de apreciación de oficio impuesto a los jueces y tribunales del posible carácter abusivo de cláusulas -además de respetar los principios de...
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