SAP Baleares 470/2021, 27 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2021
Número de resolución470/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00470/2021

Modelo: N10250

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

Correo electrónico: audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: MGL

N.I.G. 07040 42 1 2018 0032778

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000180 /2021

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0004677 /2018

Recurrente: CAIXABANK SA.

Procurador: MARGARITA ECKER CERDA

Abogado: NOELIA ALONSO CIRIANO

Recurrido: Magdalena, Calixto

Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA

Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE, NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE

SENTENCIA Nº 470

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

  1. Mateo Ramón Homar

MAGISTRADOS

Dña. María Encarnación González López

Dña. María Arántzazu Ortiz González

En Palma de Mallorca a veintisiete de mayo de dos mil veintiuno.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm.17 de Palma, bajo el número 4677/2018, Rollo de Sala número 180/2021, entre partes, como demandada-apelante, CAIXABANK S.A, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Margarita Ecker Cerdá y asistida de la Letrada Dña. Noelia Alonso Ciriano, y de otra, como demandantes-apelados, Dña. Magdalena y D. Calixto, representados por el Procurador de los Tribunales D. Javier Fraile Mena y asistidos de la Letrada Dña. Nahikari Larrea Izaguirre.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dña. María Encarnación González López

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm.17 de Palma se dictó Sentencia en fecha de 2 de diciembre de 2020 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DOÑA Magdalena y DON Calixto -actuando bajo la representación procesal de, DON JAVIER FRAILE MENA y la defensa letrada de DOÑA NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE-; contra la entidad f‌inanciera "CAIXABANK, S.A.", -actuando bajo la representación procesal de, DOÑA MARGARITA ECKER CERDÁ y la defensa letrada de DÑA. NOELIA ALONSO CIRIANO- En consecuencia, DECLARO :

  1. El carácter abusivo de las siguientes cláusulas, establecidaS en la Escritura de PRÉSTAMO HIPOTECARIO, otorgada el 10 de septiembre de 2008, ante el Notario DOÑA MARIA N. MAYOL CONTRERAS del Ilustre Colegio de las Islas Baleares, número 345 de su protocolo:

  1. "PACTO QUINTO. Gastos a cargo de la parte acreditada. La PARTE ACREDITADA asume el pago de los gastos de tasación del inmueble hipotecado, de todos los demás gastos y tributos derivados de esta escritura, de los actos y contratos que en la misma se formalizan y de su inscripción en el Registro de la Propiedad, y de los originados por cuantos otorgamientos sean precisos para que este documento y el de su cancelación tengan acceso al Registro de la Propiedad incluso los causados por las cartas de pago total o parcial de los créditos, de los derivados de la gestión de las correspondientes escrituras para su inscripción en el referido Registro, así como de los honorarios de letrado y derechos de procurador en caso de reclamación judicial con imposición de costas al deudor.".

  2. "PACTO SEXTO. Intereses de demora.

    En el caso de no satisfacerse a "la Caixa", a su debido tiempo, las obligaciones pecuniarias derivadas del crédito, incluso las nacidas por causa de vencimiento anticipado, las sumas adeudadas, con indiferencia de que se haya iniciado o no su reclamación judicial, producirán intereses de demora, desde el día siguiente inclusive a aquél en que la falta de pago se haya producido hasta el día en que se realice el pago, al tipo de interés nominal anual del VEINTE ENTEROS Y CINCUENTA CENTÉSIMAS POR CIENTO (20,5%), tipo de interés que se establece a efectos obligacionales".

  3. "PACTO CUARTO. Comisiones.

    Se estipulan, a favor de "la Caixa" y a cargo de la PARTE ACREDITADA las comisiones siguientes:

  4. Comisión de apertura: -sobre las disposiciones que se realicen durante la vigencia del período de carencia, a calcular sobre el importe de las mismas y a satisfacer en el momento en que tales disposiciones se realicen: UN ENTERO POR CIENTO (1%)."

    2 . La nulidad radical o de pleno derecho de las citadas cláusulas, teniéndolas por no puestas y eliminándolas, sin surtir efecto alguno, de la escritura pública de préstamo hipotecario, la cual subsistirá sin dichas cláusulas, siendo obligatoria para las partes en el resto de su contenido no afectado por la presente resolución.

    En lo relativo a los intereses de demora, declarada nula por abusiva y suprimida la cláusula sobre intereses moratorios ello supondrá que se devengue únicamente el interés remuneratorio pactado .

    La parte demandada deberá restituir a la actora:

  5. Las cantidades pagadas en aplicación de la cláusula de gastos, declarada abusiva y nula, que no tenía la obligación de soportar y que ascienden a un total de 1.578,00 euros (comprensivos de: a) gastos notariales -644,41 euros; b) gastos registrales -216,32 euros; c) gastos de gestoría -215,76 euros; d) gastos de tasación -501,51 euros).

  6. La cantidad de 930,00euros pagadaen concepto de comisión de apertura.

    Dichas cantidades devengarán los intereses de demora ordinarios desde la fecha de cada pago, hasta la fecha del dictado de la presente resolución; y los intereses de demora procesales del artículo 576 LEC, desde la fecha de esta sentencia, hasta su completo pago .

    Se imponen las costas del presente procedimiento a la parte demandada .

    Una vez f‌irme esta sentencia, expídase mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para que proceda a su inscripción "

SEGUNDO

Contra la expresada resolución, y por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 26 de mayo de 2021, quedando seguidamente los autos conclusos para dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en el anterior grado jurisdiccional en tanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

En la demanda origen del procedimiento la parte actora ejercita de forma acumulada acciones con las que, en relación a la escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrita con la demandada, insta un pronunciamiento por el que se declare la nulidad, entre otras, de la cláusula relativa a la comisión de apertura y a la imposición de gastos, con condena a la demandada al reintegro de lo abonado por razón de gastos de notaría, registro, gestoría y tasación.

La sentencia de primera instancia estima la demanda declarando la nulidad de las cláusulas, con condena a la demandada a la restitución de la totalidad de los gastos de notaría, registro, gestoría y tasación.

La resolución se apela por la parte demandada manteniendo la validez de la cláusula de comisión de apertura; en cuanto a la cláusula de gastos impugna la condena al abono de gastos de tasación y 100% de gastos de notaría; cuestiona, así mismo, el pronunciamiento en materia de costas procesales.

SEGUNDO

Sobre la cuestión que plantea la comisión de apertura se pronuncia esta Sección en Sentencia de 30 de septiembre de 2020 de la siguiente forma:

"La controversia sobre la validez o abusividad de esta cláusula ha sido polémica y la doctrina de la denominada jurisprudencia menor no era unánime sobre la cuestión, tal como se aprecia con las sentencias aportadas por la apelante en su escrito. No obstante, en cuanto a si la cláusula que establece una comisión de apertura es o no abusiva y si supera el control de transparencia, se ha pronunciado el Pleno del Tribunal Supremo en su reciente sentencia nº 44/2.019 de 23 de enero, en una cláusula de idéntico contenido a la que nos ocupa, y que concluye en que no es abusiva, y supera el control de transparencia.

Como resumen del fundamento tercero de la referida sentencia debemos indicar:

- Examina la normativa sectorial aplicable en la fecha del otorgamiento de la escritura, en concreto, en el año

2.005, y alude a la Orden de 12 de diciembre de 1989, sobre tipos de interés y comisiones, normas de actuación, información a clientes y publicidad de las Entidades de crédito; la Circular 8/1990, de 7 de septiembre, a Entidades de Crédito, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela, la Circular 5/2012, de 27 de junio, y la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones f‌inancieras de los préstamos hipotecarios. Destaca que se tiene en cuenta para el cálculo de la tasa anual equivalente (TAE).

- Integra el precio del préstamo. "La comisión de apertura no es una partida ajena al precio del préstamo; por el contrario, el interés remuneratorio y la comisión de apertura constituyen las dos partidas principales del precio del préstamo, en cuanto que son las principales retribuciones que recibe la entidad f‌inanciera por conceder el préstamo al prestatario, y no corresponden a actuaciones o servicios eventuales. No estamos propiamente ante la repercusión de un gasto, sino ante el cobro de una partida del precio que el banco pone a sus servicios. ........11.-Como tales partes principales del precio del préstamo, el interés remuneratorio y la comisión de apertura son objeto de regulación por las normas tanto de Derecho de la Unión Europea como de Derecho interno, con la f‌inalidad de asegurar su transparencia. Uno de los principales medios de asegurar esa transparencia es que ambas partidas deben incluirse en el cálculo de la tasa anual equivalente (TAE), que permite al consumidor conocer cuál será el coste efectivo...

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