SAP Málaga 674/2021, 27 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2021
Número de resolución674/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DIECIOCHO BIS DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO Nº 1222 DE 2017.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 1869 DE 2018 .

SENTENCIA Nº 674/2021

Iltmos. Sres.

Presidente

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistrados

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Don Luis Shaw Morcillo

En la ciudad de Málaga, a veintisiete de mayo de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario número 1222 de de 2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dieciocho Bis de Málaga, sobre Condiciones Generales de la Contratación, seguidos a instancia de Doña Esther y de Don Alfredo representados en el recurso por la Procuradora Doña María Dolores Jiménez Colmenero y defendidos por la Letrada Doña Ana María Infante Sánchez, contra Banco Santander S.A. representada en el recurso por el Procurador Don Pedro Ballenilla Ros y defendida por la Letrada Doña Isabel Caruana Rubio, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Dieciocho Bis de Málaga dictó sentencia de fecha 11 de septiembre de 2018 en el Juicio Ordinario número 1222 de 2017 del que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice así: " FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª. Esther y D. Alfredo representados por la Procuradora Sra. Ropa González y asistidos por la Letrada Sra. Infante Sánchez, contra BANCO SANTANDER SA, representada por el Procurador Sr. Ballenilla Ros y asistida de la Letrada Sra. Caruana Rubio, DECLARO nulas por abusivas las siguientes cláusulas contenidas en el contrato de préstamo hipotecario suscrito entre la parte demandante y la parte demandada en fecha 23/11/2005:3ª, sobre método 360/365; 5ª sobre gastos, 6ª, sobre intereses de demora y 6ª bis, sobre vencimiento anticipado, teniéndose las mismas por no puestas y CONDENNADO a la entidad demandada BANCO SANTANDER a:

  1. ) Eliminar dichas condiciones generales del contrato de préstamo hipotecario de fecha 23/11/2005 con las consecuencias legales establecidas para cada cláusula en el cuerpo de la presente sentencia.

  2. ) Reintegrar las cantidades indebidamente cobradas y acreditadas en aplicación de la cláusula impugnada sobre gastos por importe de 671,34 euros más los intereses legales devengados.

Todo ello sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte actora, el cual fue admitido a trámite siendo dicha sentencia igualmente impugnada de contrario por vía de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 4 de de mayo de 2021, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora se alza en apelación frente a la sentencia de instancia, en la que declaraba nulas las cláusulas contenidas en el contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes el 23 de noviembre de 2005, sobre el método 360/365, sobre gastos, sobre intereses de demora y sobre vencimiento anticipado, alegando como motivos de recurso:

  1. Se desestime la pretensión relativa a la restitución de las cantidades indebidamente obtenidas por la entidad bancaria como consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula 360/365, solicitando que se revoque la desestimación de dicho pronunciamiento y en su virtud se condene a la entidad bancaria a restituir dichas cantidades, las cuales habrán de ser determinadas en ejecución de sentencia o, en su defecto, en procedimiento declarativo autónomo, todo ello con el abono del interés legal correspondiente.

  2. Se revoque el pronunciamiento relativo al Fundamento de Derecho Quinto en cuanto a la restitución de las cantidades abonadas en concepto de ITPAJD por mis mandantes, ya que en dicho pronunciamiento se desestima dicha pretensión cuando por esta parte desistió de la misma en el acto de la audiencia previa, motivo por el cual la sentencia recurrida se encuentra viciada al resolver sobre extremos sobre los que no ha de existir un pronunciamiento sobre el fondo, originando así un indebido efecto de cosa juzgada que causa un tremendo perjuicio a los recurrentes en los términos que han sido expuestos en la alegación segunda de su recurso.

  3. Se declare la nulidad de la cláusula de responsabilidad ilimitada por no superar el control de transparencia establecido por la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2018, de manera que la misma se encuentra viciada por un motivo de nulidad y ha de ser anulada, sin perjuicio el principio de responsabilidad patrimonial universal que en su caso pueda hacer valer la entidad bancaria.

  4. Se condena en costas tanto de la primera instancia como de la apelación a la entidad bancaria recurrida, dada la temeridad y mala fe obrante en la misma.

    En la impugnación de la Sentencia formulada por la parte demandada se aducen como motivos:

  5. Improcedente declaración de nulidad de la cláusula de 360 días de interés, habida cuenta de que no existe duda alguna en cuanto a la consideración de los intereses moratorios como parte integrante del precio, no estando los mismos sujetos al régimen de control de las condiciones generales de contratación.

  6. Por lo que se ref‌iere a la cláusula por la que se pacta la cláusula de vencimiento anticipado y que se declara nula en la sentencia apelada, dicha cláusula contractual que ref‌leja una disposición legal imperativa, no es susceptible de control de abusividad por ser ref‌lejo directo y palmario del contenido del artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente en el momento de formalización del título ejecutivo, del precepto de carácter imperativo que, ni aún a meros efectos dialécticos si fuera susceptible el control de abusividad, podría ser declarada desproporcionada o abusiva, por ser perfectamente válida y legal al ajustarse su ejercicio a la legalidad vigente en en el momento de interposición de la demanda.

SEGUNDO

Respecto de la nulidad de la cláusula en la que se regula el vencimiento anticipado del préstamo, esta Sala tiene reiterado que la misma había sido objeto de análisis desde la perspectiva de la Directiva 93/13/ CEE por la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015, en la que se argumentaba: "(..) en nuestro ordenamiento jurídico, el art. 1.129 CC prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor "pierde" el derecho a utilizar el plazo; y el art. 1.124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento. A su vez, en el ámbito de los préstamos y créditos hipotecarios, tal posibilidad

está expresamente contemplada en el artículo 693.2 LEC, siempre y cuando se haya pactado expresamente. En términos generales, esta Sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podrá dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil ( Sentencias de 2 de enero de 2006, 4 de junio de 2008, 12 de diciembre de 2008 ó 16 de diciembre de 2009, entre otras)." En cuanto a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la sentencia de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11, sin declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso. En este sentido, señala en el apartado 73 que: "En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suf‌icientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y ef‌icaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo". Sobre estas bases, la cláusula controvertida no supera tales estándares pues, aunque pueda ampararse en las mencionadas disposiciones de nuestro ordenamiento interno, ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual artículo 693.3, párrafo 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio). Y en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y...

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