SAP Madrid 238/2021, 24 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución238/2021
Fecha24 Mayo 2021

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 1 / JAG

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0141768

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 755/2021

Origen :Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid

Procedimiento Abreviado 281/2019

Apelante: D./Dña. Martin

Procurador D./Dña. RAFAEL ANGEL PALMA CRESPO

Letrado D./Dña. EDUARDO MATA BOTELLA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 238/2021

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidente)

D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI (Ponente)

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ

En la ciudad de Madrid, a 24 de mayo de 2021.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM., el Procedimiento Abreviado 281/2019 procedente del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, seguido por un delito de amenazas graves del artículo 169.2 del Código Penal y un delito de violencia física habitual del artículo 173.2 del Código Penal y un delito de injurias y/o vejaciones injustas de carácter leve del artículo 173.4 del Código Penal, siendo partes en esta alzada, como apelante D. Martin, representado por el Sr. Procurador de los Tribunales D. RAFAEL ANGEL PALMA CRESPO y como el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo penal se dictó en fecha 4 de febrero de 2021, sentencia con los siguientes hechos probados:

"Se declara expresamente probado que el acusado, mayor de edad y carente de antecedentes penales, sobre las 00:00 hs del día 27 de septiembre de 2018 mantuvo una discusión con su pareja afectiva, Dña. Adolf‌ina, en el interior del domicilio común sito en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Madrid, en el curso de la cual le dijo que a f‌in de año no llegaba, sin que resulte probado que esa amenaza la vertiera esgrimiendo un cuchillo.

Las presentes actuaciones tuvieron entrada en este Juzgado en fecha 13 de mayo de 2019 no habiéndose dictado auto de pertinencia de las pruebas hasta el día 17 de diciembre de 2020".

Y cuyo fallo es del literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a D. Martin como autor responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar del artículo 171.4 y 5 del Código penal, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código penal, a las penas de nueve meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día, y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Dña. Adolf‌ina, a su lugar de trabajo, domicilio o cualquier otro que la misma frecuente, así como de mantener cualquier tipo de contacto con la misma por el medio que sea por tiempo de un año, nueve meses y un día; todo ello, con imposición de las costas procesales devengadas.

Quedan sin efecto las medidas cautelares penales adoptadas por auto de fecha 28 de septiembre de 2018 por el Juzgado de violencia sobre la mujer número 9 de Madrid al haber cumplido el penado por vía de medida cautelar, la pena accesoria impuesta en esta sentencia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Martin, en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a las restantes partes personadas, remitiéndose los autos a esta Audiencia provincial en fecha 25 de marzo de 2021.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección, se designó ponente al Magistrado Francisco Javier Martínez Derqui y por diligencia de ordenación de fecha 5 de abril de 2021 se señaló para la deliberación y votación el día 26 de abril de 2021, quedando el recurso visto para el dictado de resolución en la misma fecha.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

No se aceptan los hechos declarados probados, declarando como tales:

"Se declara expresamente probado que el acusado, mayor de edad y carente de antecedentes penales, sobre las 00:00 hs del día 27 de septiembre de 2018 mantuvo una discusión con su pareja afectiva, Dña. Adolf‌ina, en el interior del domicilio común sito en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Madrid, sin que haya quedado probado que en el curso de la misma le dijera que a f‌in de año no llegaba, ni que se dirigiera a ella esgrimiendo un cuchillo".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se fundamenta el recurso en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico por manif‌iesto error en la apreciación de las pruebas, valorando al efecto la falta de persistencia en la incriminación por parte de la perjudicada, las contradicciones existentes en su declaración así como la ausencia de verosimilitud, valoraba las declaraciones prestadas por el acusado, la perjudicada y los testigos, y terminaba por solicitar el dictado de sentencia por la que se revocara la apelada y se le absolviera libremente.

El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso interpuesto, solicitando la conf‌irmación de la sentencia recurrida, al considerar que el recurrente pretendía sustituir el razonamiento emitido por el Juzgado en la valoración de la prueba de las pruebas por el suyo propio; que la sentencia explicaba la pruebas en que se basaba el pronunciamiento condenatorio: la propia declaración de la acusada, que reunía los requisitos exigidos por la jurisprudencia para constituir prueba suf‌iciente para desvirtuar la presunción de inocencia, al haber sido persistente en su declaración respecto a la frase que "no iba a llegar a f‌in de año", que tiene un inequívoco sentido de amenaza de muerte, y corroboraciones periféricas de las testif‌icales de referencia de su hermana, su madre y los agentes de policía que acudieron al domicilio; invocaba la jurisprudencia relacionada con las

testif‌icales de referencia, y terminaba por exponer que no se advertía ningún móvil espurio en la incriminación dado su deseo inicial de acogerse a la dispensa del art.416 LECR, lo que hubiera conllevado a la absolución del acusado.

SEGUNDO

Según tiene establecido el Tribunal Supremo, STS 431/2020, con remisión a la sentencia núm. 275/2020, de 3 de junio, y a la sentencia núm. 162/2019, de 26 de marzo, "mientras que en el recurso de casación la revisión del juicio fáctico de la sentencia de instancia se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuf‌icientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1º y 2º), el ámbito del recurso de apelación es más amplio. En apelación, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justif‌icación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuf‌icientes. En apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta.

Indicábamos en la citada sentencia en relación al régimen de apelación regulado en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicable al recurso de apelación contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales competencia del Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que éste "se conf‌igura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva " [...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]" ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).

En principio y con determinadas limitaciones, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez 'a quo' para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).

Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de las que destacamos por su claridad la sentencia 157/1995, de 6 de noviembre, af‌irmando sobre el recurso de apelación que "existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas...

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