SAP Badajoz 116/2021, 24 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución116/2021
Fecha24 Mayo 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00116/2021

Modelo: N10250

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 924310256; 924312470 Fax: 924301046

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: MLR

N.I.G. 06063 41 1 2020 0000025

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000138 /2021

Juzgado de procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000361 /2021

Recurrente: Matías

Procurador: ROSAURA SIERRA SANCHEZ

Abogado:

Recurrido: Millán

Procurador: MARIA ELENA ABRIL NUÑEZ

Abogado:

SENTENCIA Núm. 116/2021

ILMO. SR. MAGISTRADO DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

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Recurso Civil núm. 138/2021

Autos de Juicio Verbal nº 22/2020

Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Herrera del Duque

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En la ciudad de Mérida a veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Juicio Verbal nº 22/2020 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Herrera del Duque a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 138/2021, en el que aparecen, como parte apelante Don Matías, representada por la Procuradora Doña Rosaura Sierra Sánchez y asistida por Doña María Concepción Agenjo Ruiz y como parte apelada Don Millán, representado por la Procuradora Doña María Elena Abril Núñez y asistido por el letrado Don Francisco Ayuso López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Herrera del Duque se dictó en los autos de Juicio Verbal nº 22/2020 sentencia de fecha 25 de enero de 2021, cuya parte dispositiva dice así:

"DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por don Matías frente a don Millán y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de todos los pedimentos deducidos en su contra, con imposición de las costas procesales a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Matías

, representada por la Procuradora Doña Rosaura Sierra Sánchez y asistida por Doña María Concepción Agenjo Ruiz.

TERCERO

Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO

Una vez verif‌icado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, quedando las actuaciones sin más para resolver.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Bobadilla González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación del demandante inicial Sr. Matías realiza una consideración preliminar sobre el Real Decreto 1076/2014 del 19 de diciembre de asignación de derechos en régimen de pago básico de la Política Agrícola Común que estableció un nuevo régimen de pagos directos desacoplados de la producción mediante el sistema de pago básico, sustituyendo el de pago único anterior. Según dicha normativa se tiene que cumplir con los requisitos de agricultor activo y actividad agraria y declaración de admisibilidad para justif‌icar el derecho. Los arts. 14 a 16 regulan la hectárea admisible, que debe cumplir con ciertos requisitos durante todo el año natural de la solicitud. El art. 28 contempla la transmisión de este derecho, con o sin la tierra transmitida. Esta nueva normativa es de diciembre de 2014, solo en tres meses posterior a la fecha del contrato.

El primer motivo de impugnación se funda en error en la valoración de la prueba. El actor ahora recurrente considera que, siendo agricultor profesional, adquirió una parcela dedicada al cultivo de olivos de secano. La cláusula litigiosa en autos dice lo siguiente: "del mismo modo la parte vendedora transmite en el Precio que se dice en la Estipulación II todos los derechos que tiene sobre dicha parcela, salvo los Derechos de Pago único, hasta tanto se revisen por la Junta de Extremadura para ajustar los Derechos de pago único, de Base o el nombre que reciban y que corresponden al mencionado olivar". Se entiende que la estipulación literal es clara y revela la intención de las partes con la mención a los derechos de pago básico que estaban pendiente de entrar en vigor, entendiendo en cambio la parte demandada que si a esa tierra se le adjudicaban derechos serían para el comprador y no para el mismo. Que el demandado no fuera agricultor, no cursara la solicitud y no fuera titular alguno de este tipo de derechos sobre la tierra no signif‌ica que no asumiera esa obligación. Cuestión distinta son las consecuencias de su incumplimiento. El abogado que redactó el contrato Sr. Victoriano declara que se vendieron las tierras y los derechos como un precio cerrado, sin que se dijera que los mismos no los tenía el comprador.

El vendedor era perfecto conocedor si tenía o no esos derechos, rayando su conducta la estafa y la mala fe. El razonamiento de la sentencia es ilógico, porque identif‌ica incumplimiento con inexistencia de obligación, siendo que se condicionaba la venta al cambio de normativa, con semejanza a cuando se transmite por ejemplo una cosa ajena.

En el apartado segundo se insiste en que se ejercita la acción de resolución contractual del art. 1124 CC con los daños y perjuicios consistentes en los derechos de pago básico entre los años 2015 a 2019 que se obligó a

transmitir el demandado, siendo factible su transmisión independiente. El que adquiera él mismo los derechos o lo haga el actor a su costa es una cuestión de ejecución de sentencia ex art. 702 LEC.

Se solicita pues la íntegra estimación de la demanda.

-En su oposición al recurso la parte apelada comienza recordando la doctrina jurisprudencial según la cual ha de estarse a la valoración probatoria del Juzgado de Primera Instancia como regla general, sin que conste en este caso la irracionalidad de dicha valoración.

En primer lugar, el actor no es agricultor profesional, habiendo pretendido aportar prueba documental acreditativa de ello en la vista, con denegación de la misma por la juzgadora, sin que se haya intentado reproducir en segunda instancia. Según el art. 19.1 a) del citado R.D 1076/2014 tanto el vendedor como el comprador han de ser agricultores activos. La juzgadora de instancia interpreta la cláusula en cuestión tal y como se redactó, en cuanto que no se transmiten esos derechos de pago básico hasta que se revisen por la Junta de Extremadura para ese olivar. No se ha procedido a esa asignación al agricultor, porque sencillamente el demandado no era titular de esos derechos, habiendo colaborado con el letrado del actor y acudiendo a la Of‌icina Comarcal, que señaló la imposibilidad de obtener en este caso los derechos. Se presentó incluso of‌icio de la Consejería de Agricultura de la Junta de Extremadura según el cual el Sr. Millán no ha sido entre el año 2013 y la actualidad titular de derecho alguno de pago básico, ni el año anterior ni el del contrato. En cuanto a si la esposa del demandado era la titular de estos derechos sobre el olivar, se acreditó con el documento n º 3 de la contestación que los solicitados en el año 2015 no comprendían el Olivar en cuestión. Se remitió el burofax acompañado como documento n º 7 de la demanda indicando que los derechos ya han sido revisados por la Junta, pero no es cierto como le conf‌irmaron en la Of‌icina Comarcal. Pero es que además la nueva normativa del Real Decreto citado establecía que para contratos celebrados entre el 16 de mayo de 2014 y el 15 de abril de 2015 la solicitud debería ser realizada por la parte compradora, lo que no consta se haya hecho según el art. 19.1 a) de la normativa. De hecho, se acompañó como documento n º 5 de la contestación una muestra de cómo se realiza la solicitud de movimientos de estos derechos. Es incierto que ningún " Sergio " haya manifestado nada al respecto en la of‌icina comarcal y que como se decía en la pag.7 de la demanda el demandado haya percibido estos derechos porque no puede, siendo que el actor no es agricultor activo como se ha dicho. La mala fe corresponde al Sr. Matías, que no pide la resolución del contrato y la devolución del precio sino unos perjuicios para amortizar el precio de la venta.

Por último, en cuanto a los daños y perjuicios que se reclaman, se reclama multiplicando una cantidad por el número de hectáreas, lo que no es fórmula alguna de cálculo, sin que conste informe pericial alguno para justif‌icar la petición. Se cita jurisprudencia aplicable en casos de lucro cesante.

SEGUNDO

Con carácter previo hemos de tener en cuenta una serie de consideraciones aplicables al supuesto de litis.

En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se conf‌igura como una revisio prioris instantiae, en la que el tribunal ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el tribunal a quo, tanto en lo que afecta a los hechos - quaestio facti- como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes -quaestio iuris-, para comprobar si la resolución apelada se ajusta a no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con las únicas limitaciones de prohibición de la reformatio in peius, la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación -tantum devolutum quantum appellatum- y la de resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia -pendente apellatione nihil innovetur. Ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de enero de...

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