SAP Asturias 216/2021, 24 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución216/2021
Fecha24 Mayo 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA

GIJON

SENTENCIA: 00216/2021

Modelo: N10250

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

Teléfono: 985176944-45 Fax: 985176940

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MGD

N.I.G. 33024 42 1 2019 0010399

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000474 /2020

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GIJON

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000927 /2019

Recurrente: Lucía, Laureano

Procurador: ELENA MARQUES PRENDES, ELENA MARQUES PRENDES

Abogado: PEDRO MUÑIZ GARCIA, PEDRO MUÑIZ GARCIA

Recurrido: GALASTURPIZZA S.L.

Procurador: JUAN SUAREZ PONCELA

Abogado: EDUARDO GARCIA GARCIA

SENTENCIA Nº 216/2021

Ilmos. Magistrados-Jueces Sres/as.:

Don RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

Doña MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ

Don JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ

En GIJÓN, a veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de GIJÓN los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 927/2019, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 2 de GIJÓN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 474/2020, en los que aparece como parte apelante doña Lucía y don Laureano, representados por la Procuradora de los tribunales

doña Elena Marqués Prendes, bajo la dirección del Letrado don Pedro Muñiz García, y como parte apelada GALASTURPIZZA SL, representada por el Procurador de los tribunales don Juan Suárez Poncela, bajo la dirección del Letrado don Eduardo García García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 17-6-2020 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

" Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Juan Suárez Poncela, en nombre y representación de GALASTURPIZZA, S.L., contra Dª Lucía y D. Laureano, debo condenar y condeno a los demandados a pagar a la demandante la cantidad de 19.800 euros, con los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, sin perjuicio de tener por extinguido este crédito por compensación en la cantidad concurrente con las sumas por las que se está siguiendo contra la demandante proceso de ejecución; sin expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento ".

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, por la representación de doña Lucía y don Laureano se interpuso recurso de apelación. Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 18-5-2021.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la representación de la entidad Galasturpizza, S.L., contra Dª Lucía y D. Laureano condenando a los demandados a pagar a la demandante la cantidad de 19.800 euros, con los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, sin perjuicio de tener por extinguido este crédito por compensación en la cantidad concurrente con las sumas por las que se está siguiendo contra la demandante proceso de ejecución; sin expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento.

Frente a dicha resolución se formulan sendos recursos de apelación, en el formulado por la representación de Dª Lucía y D. Laureano se alega incongruencia en el fallo de la Sentencia; error en la valoración de la prueba en la terminación de la relación contractual, que ha habido por tanto un incumplimiento contractual, claro patente y probado en este procedimiento por parte de la actora; no se aprecia el primer incumplimiento de la actora de no dar el preaviso de tres meses; y error en la apreciación de la prueba en los daños que presentaba el local, y en el formulado por la representación de la entidad Galasturpizza, S.L., muestra su disconformidad con la compensación de créditos recogida en el Fundamento de Derecho Tercero y fallo de la Sentencia, así como la no imposición de costas procesales que se recoge en el Fundamento de Derecho Cuarto y fallo de la Sentencia.

SEGUNDO

En el recurso formulado por la representación de Dª Lucía y D. Laureano se alega incongruencia extra petita ya que la sentencia apelada acuerda la compensación de las deudas que supuestamente tiene entre sí la actora con mis demandados, sin que ninguna de las partes hubiera solicitado en este procedimiento la compensación judicial y asimismo en el formulado por la representación de la entidad Galasturpizza, S.L., se opone a la compensación, ya que ésta no ha sido solicitada por ninguna de las partes, tal y como se señala en el recurso planteado de contrario.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2013 resume la doctrina de la Sala 1ª sobre el principio de congruencia señalando que " el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los súplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos", para añadir posteriormente que "para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer el referido ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa petendi (causa de pedir), que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras. En consecuencia, la incongruencia, en la modalidad extra petita (fuera de lo pedido), solo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir (entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamenta la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del

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