SAP Navarra 615/2021, 21 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución615/2021
Fecha21 Mayo 2021

S E N T E N C I A Nº 000615/2021

Ilma. Sra. Presidenta

  1. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

    Ilmos. Sres. Magistrados

  2. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

  3. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

  4. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

  5. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

    En Pamplona/Iruña, a 21 de mayo de 2021.

    La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, han visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1298/2019, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 6510/2017 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, los demandantes, D. Mariano y Dª Esperanza, representados por el Procurador D. Javier Fraile Mena y asistidos por la Letrada Dª Nahikari Larrea Izaguirre; parte apelada, la demandada, CAJA RURAL DE NAVARRA S.C. LIMITADA DE CRÉDITO, representada por el Procurador D. Miguel Leache Resano y asistida por la Letrada Dª Eliana Velasco Albéniz.

    Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 07 de octubre del 2019, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 6510/2017 cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Respecto del procedimiento ordinario 6510/17

Que debiendo estimar y estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Javier Fraile Mena, en nombre y representación de Don Mariano y Doña Esperanza frente a CAJARURAL DE NAVARRA, S. COOP. DE CRÉDITO:

  1. - DECLARO la NULIDAD de la cláusula quinta titulada "gastosa cargo de la parte prestataria", de la escritura de préstamo hipotecario otorgada en fecha 2 de abril de 2007 ante el Notario del Ilustre Colegio de Pamplona Don Rafael Salinas Frauca con número de protocolo 648, entre las partes del presente procedimiento, eliminando la citada cláusula de la Escritura, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación

    de la misma y CONDENO a CAJA RURAL DE NAVARRA, S.COOP. DE CRÉDITO, a estar y pasar por la anterior declaración.

  2. - CONDENO a CAJA RURAL DE NAVARRA, S.COOP. DECRÉDITO a abonar al actor la cantidad de 485,71 euros, con los intereses legales desde que se pagó dicha cantidad conforme a lo indicado en el fundamento de derecho noveno y hasta el dictado de esta sentencia. A continuación, devengarán los intereses del art. 576 de la LEC hasta el completo pago.

  3. -.DECLARO la NULIDAD de los apartados b) y i) de la cláusula séptima titulada "resolución anticipada del contrato" del escritura de préstamo hipotecario otorgada en fecha 2 de abril de 2007 ante el Notario del Ilustre Colegio de Pamplona Don Rafael Salinas Frauca con número de protocolo 648 entre las partes del presente procedimiento, eliminando los citados apartados de la cláusula de la Escritura, teniéndolos por no puestos y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma y CONDENO a CAJA RURAL DE NAVARRA,

    S.COOP. DE CRÉDITO, a estar y pasar por la anterior declaración.

    Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de las partes demandantes, D. Mariano y Dª Esperanza .

CUARTO

La parte apelada, CAJA RURAL DE NAVARRA S.C. LIMITADA DE CRÉDITO, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1298/2019, habiéndose señalado el día 13 de mayo de 2021, para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dña. Esperanza y Don Mariano interpusieron demanda contra Caja Rural de Navarra, Sociedad Cooperativa de Crédito en la que pidieron inicialmente, autos núm. 6510/2017, que se declarase la nulidad de cláusulas contenidas en la escritura de préstamo hipotecario otorgada en fecha 2 de abril de 2007 relativas a " gastos a cargo de la parte prestataria "; y "resolución anticipada del contrato ", en sus apartados b) e i. Posteriormente, interpusieron la demanda que dio lugar a los autos núm. 6549/2017 en la que pidieron que se declarase la nulidad de la cláusula Tercera-bis " tipo de interés ordinario mínimo " en cuanto f‌ija límites a la variabilidad del tipo de interés del 2,50% anual.

La entidad demandada se opuso a las peticiones contenidas en las demandas con arreglo las consideraciones formuladas en sus respectivos escritos de contestación. Conviene señalar que la entidad bancaria demandada opuso específ‌icamente que no podía entrarse a conocer de la nulidad de la cláusula suelo toda vez que existe una primera renuncia de acciones contenida en el acuerdo de fecha 4 de febrero de 2015 mediante el cual se redujo la cláusula suelo del 2.50% al 1.90%, documento nº 6 de la contestación a la demanda; y que en el acuerdo extrajudicial suscrito posteriormente entre las partes el día 9 de marzo de 2016, en virtud del cual se estableció que se f‌ijaba el interés ordinario mínimo en un 0,00%, estableciéndose un tipo f‌ijo del 1,005% desde la siguiente cuota y hasta la siguiente revisión y sucesivamente se aplicaría el interés pactado en la escritura, también se pactó una renuncia de acciones, documento nº 3 de la contestación a la demanda.

La sentencia dictada en primera instancia desestimó la referida demanda en lo relativo a la cláusula suelo, pues, "...no cabe sino concluir que el acuerdo de 9 de marzo de 2016 es válido, y válida es la renuncia de acciones contenida en el mismo, lo cual implicaba no sólo renunciar a reclamar la nulidad de la cláusula suelo, sino también la devolución de todas las cantidades supuestamente abonadas indebidamente en virtud de las mismas "; mientras que acogió las restantes peticiones de nulidad correspondientes a las cláusulas de gastos, parcialmente en cuanto a las cantidades reclamadas por gastos, y de vencimiento anticipado en los apartados indicados.

La parte actora interpuso recurso de apelación respecto de los autos 6510/2017, respecto de la cuantía, la ausencia de condena en costas a la demandada y respecto de los gastos de tasación en cuanto no se condenó a la entidad demandada al pago de la mitad de los mismos.

Asimismo, dicha parte actora interpuso recurso de apelación frente a la sentencia dictada en primera instancia, respecto de los autos acumulados 6549/2017 en lo relativo al pronunciamiento absolutorio en cuanto a la desestimación de la "Nulidad y ausencia de efectos del acuerdo de fecha 09/03/2016 "; " falta de superación del control de trasparencia del acuerdo de 9-9-2015 " [4 de febrero de 2015] y " nulidad de la cláusula suelo

contenida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, de fecha 02/04/2007 ". Todo ello con los efectos correspondientes a la nulidad.

La entidad de crédito demandada y apelada se opuso al recurso formulado por el actor, pidió que se desestimase y solicitó la conf‌irmación de la sentencia dictada en primera instancia.

SEGUNDO

Se rechazan los fundamentos jurídicos contenidos en la sentencia apelada respecto de lo que constituye objeto del recurso, procediendo la estimación parcial de la alzada.

  1. Respecto de la cuantía está Sección ha venido sosteniendo en pleitos como el presente, reiteradamente, que no procede resolver en esta sede lo que la parte plantea ya que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 255 LEC, la facultad de impugnar la cuantía de la demanda se vincula a la inadecuación procedimental, esto es, cuando de haberse determinado de forma correcta la misma, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación y, obviamente, ninguno de tales presupuestos concurre en las presentes actuaciones; además el propio precepto citado, en su número 2, señala expresamente que la cuestión de la impugnación por razón de la cuantía en función de la inadecuación de procedimiento ha de realizarse al contestar la demanda y, esencialmente, que la cuestión será resuelta en la audiencia previa al juicio tal y como se hizo en las presentes actuaciones. En def‌initiva, la cuantía del procedimiento fue discutida por las partes y quedó f‌ijada en el acto de la audiencia previa.

  2. En cuanto al pronunciamiento sobre las costas habría de tenerse en cuenta que la sentencia del TJUE (Sala Cuarta) de 16 de julio de 2020, dictada en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, señala al respecto que: " El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo signif‌icativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales ".

  3. La sentencia dictada por el TS número 35/2021 de 27 de enero de 2021 Roj: STS 61/2021 - ECLI:ES:TS: 2021:61 contiene respecto de la cuestión suscitada, Gastos de tasación, la doctrina siguiente:

La sentencia del TJUE (Sala Cuarta) de 16 de julio de 2020,...

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