SAP Murcia 565/2021, 20 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución565/2021
Fecha20 Mayo 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00565/2021

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 002

N.I.G. 30030 47 1 2013 0000153

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000852 /2020

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de MURCIA

Procedimiento de origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000080 /2013

Recurrente: ADMINISTRACION CONCURSAL DE DUGMA GRUPO EMPRESARIAL SL

Procurador:

Abogado: JOSE PALAZON TOMAS

Recurrido: DUGMA GRUPO EMPRESARIAL S.L., AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Procurador: ANTONIO DE VICENTE Y VILLENA,

Abogado: ANDRES GARCIA GOMEZ, LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA

SENTENCIA Nº 565

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Francisco José Carrillo Vinader

Don Rafael Fuentes Devesa Magistrados

En la ciudad de Murcia, a veinte de mayo de dos mil veintiuno .

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento incidental que con el número 154-80/2013- 1 dimanante del concurso 80/2013 se han tramitado en el Juzgado Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelada, Agencia Estatal de la Administración Tributaria, representada y asistida del Abogado del Estado y como demandado y ahora apelante, la administración concursal de DUGMA GRUPO EMPRESARIAL SL .Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado citado dictó sentencia en estos autos con fecha 7 de febrero de 2020 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal :"Estimar íntegramente la demanda formulada por la AGENCIA TRIBUTARIA, contra la administración concursal, debo declarar y declaró que la administración concursal no podrá devengar honorarios por la fase de liquidación a partir del 25 de septiembre de 2015.

Sin costas."

Solicitada complementación por la demandada, se dicta auto de 24 de marzo de 2020 cuya parte dispositiva dice " ACUERDO:

Completar la sentencia de 7 de febrero de 2020 en el sentido expuesto en el fundamento de derecho primero y aclarar el fallo en el sentido de que donde dice:

[...] no podrá devengar honorarios por la fase de liquidación a partir del 25 de septiembre de 2015.

Debe decir:

[...] no podrá devengar honorarios por la fase de liquidación a partir del 25 de noviembre de 2015".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada interesando su revocación. Se dio traslado a la otra parte que formula oposición

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 852/2020 y se señaló para votación y fallo el día 19 de mayo de 2021.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento

  1. La Agencia Estatal de la Administración Tributaria ( AEAT en adelante), al amparo de la Disposición transitoria 3º de la Ley 25/2015, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga f‌inanciera y otras medidas de orden social, presenta demanda contra la concursada DUGMA GRUPO EMPRESARIAL SL y su administración concursal ( AC en abreviatura) en la que solicita que no se reconozca derecho a honorarios a esta última a partir de julio 2015, o subsidiariamente a partir de septiembre de 2015, o desde la presente reclamación.

  2. La AC se opone por considerar que no procede aplicar retroactivamente la Ley 25/2015, con alegación de las siguientes cuestiones previas: (a) preclusión-extemporaneidad de la demanda; (b) inadecuación de procedimiento y (c) falta de legitimación activa

  3. La sentencia, tras reconocer que la cuestión planteada es discutida, considera aplicable la solución adoptada por el AAP de Murcia de 5 de julio de 2018, citado por el AAP de Murcia de 6 de junio de 2019, a favor de la aplicación de la reforma a los concursos iniciados antes de su entrada en vigor, de modo que estima la demanda. Respecto de excepciones dice que no proceden por lo siguiente: « Ni en la extemporaneidad, puesto que las deudas contra la masa, como son las retribuciones de los administradores concursales pueden ser impugnadas por vía de este incidente y tampoco es necesario que la AEAT sea acreedora contra la masa para tener legitimación en este punto, siendo más que suf‌iciente que sea acreedor concursal para tener legitimación e interés directo»

  4. Solicitada complementación por la demandada, se dicta auto de 24 de marzo de 2020 en el sentido de que la AC no podrá devengar honorarios por la fase de liquidación a partir del 25 de noviembre de 2015, al considerar que está dentro de los seis meses de prorroga que debe entenderse tácitamente prorrogado hasta ese límite máximo

  5. La AC solicita su revocación y la desestimación de la demanda, y subsidiariamente, de considerar que procede la aplicación retroactiva de la reforma legal de 2015, que se revoque parcialmente en el sentido de que se declare que no se devengarán más honorarios a favor de la AC por la fase de liquidación a partir de la fecha de la sentencia; o más subsidiariamente, a partir del 19º mes de la liquidación (diciembre 2015). Alega, en extracto, los siguientes motivos : 1º) extemporaneidad y preclusión por la impugnación tardía de los créditos contra la masa y su pago ; 2º) infracción del art 10LEC en relación con el art 84LC por falta de legitimación activa de la actora, al no tener la condición de titular de créditos contra la masa ; 3º) infracción del art 34.4 CL en relación con el art 24CE por inadecuación de procedimiento ; 4º) infracción del art 9.3 y 33 CE por la improcedencia de la aplicación del límite temporal de la Ley 25/2015 y de los autos de la AP Murcia por no tratarse del mismo supuesto de hecho. Asimismo se invoca escasa motivación de la sentencia impugnada, sin justif‌icación del cambio de criterio del propio Juzgado y 5º) de forma subsidiaria, para el caso de que considere que procede la limitación de honorarios de la fase de liquidación, deberá respetarse la situación patrimonial ya consolidada y consumada y, por ello, declararse que no procede la restitución por la AC de cantidad alguna por honorarios ya percibidos ni afectados los honorarios de la liquidación ya vencidos y que son debidos y recogidos en los informes trimestrales . Con carácter subsidiario a la anterior petición, se impugna el fallo completado por auto de 24/3/2020 por haber incurrido en un error material, habida cuenta que el 18º mes de la liquidación sería noviembre de 2015, por lo que sí procedería su abono, de modo que no se devengaría honorarios a partir del 19º mes, correspondiente a diciembre de 2015, con vencimiento 31/12/2015.

  6. La parte demandada solicita la conf‌irmación de la sentencia

Segundo

La falta de legitimación activa de la actora

  1. La sentencia descarta la falta de legitimación pasiva invocada al considerar que no «es necesario que la AEAT sea acreedora contra la masa para tener legitimación en este punto, siendo más que suf‌iciente que sea acreedor concursal para tener legitimación e interés directo ».

  2. La AC apelante insiste en que la AEAT carece de legitimación para impugnar los créditos contra la masa al no ostentar ningún crédito de esa naturaleza y que carece de interés directo en los mismos, al no solicitar que se paguen sus créditos con preferencia a los honorarios de la AC, al no ser titular de ningún crédito contra la masa, ni tampoco justif‌icar qué perjuicios ha sufrido en su patrimonio.

  3. La legitimación «ad causam» consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte. Se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. Reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras la de 2 de septiembre de 1996 o la de 28 de diciembre de 2001) hacen hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se af‌irma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica af‌irmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, al actor por pertenecerle el derecho que ejercita y al demandado por venir obligado a soportarlo.

En el caso presente no se cuestiona en esta alzada que la AEAT ostenta la condición de acreedor concursal, pero que no es titular de créditos contra la masa.

Frente al parecer de la apelante esto último no le priva de la condición de legitimada por las razones siguientes:

i) el art 184.3 LC (ahora art 512.1 TRLC) reconoce a los acreedores - sin distinción alguna - para plantear incidentes

ii) de forma concreta, en caso de incidentes relativos a créditos contra la masa, ni el art 84.4 LC ni ahora el art 247TRLC, exige que el que lo inste sea acreedor contra la masa, de modo que esa interpretación restrictiva, en tanto limitativa del derecho "pro accione", es rechazable

iii) lo determinante para af‌irmar la legitimación es que ostente un interés legítimo ( art 24CE en relación con art 184.4 LC, ahora art 512.3TRLC) que justif‌ique la intervención judicial, sin que pueda ser el interés abstracto del actor en el cumplimiento de la normativa concursal, a modo de vigilante de la pureza del proceso concursal, sino que tal interés legítimo será, como es doctrina constitucional reiterada, equivalente " a titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta [ SSTC 60/1982, 62/1983, 257/1988 ó 97/19...

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